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CÉSAR FERNÁNDEZ ARCE. Es abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Es profesor principal en la PUCP desde 1981 y ha sido miembro del Poder Judicial, desde relator hasta dos veces presidente de la Corte Suprema. Integró el Congreso Constituyente Democrático entre 1992 y 1995, donde fue presidente de la Comisión de Justicia en tres periodos. Es coautor, particularmente en la parte relativa a la administración de justicia, de la Constitución Política de 1993 y fue vicepresidente de la comisión revisora del Código Civil vigente de 1984. Es Miembro de número de la Academia Peruana de Derecho. Ha publicado, entre otros libros, Derecho de sucesiones (2003), Derecho de sucesiones. Propuestas de reforma al Libro IV del Código Civil (2008), Anticoncepción oral de emergencia. Enfoque crítico desde la dignidad humana (en coautoría con Marcial Rubio Correa, 2004). 3
César Fernández Arce MANUAL DE DERECHO SUCESORIO . 4
Manual de Derecho sucesorio César Fernández Arce © César Fernández Arce, 2014 © Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2014 Av. Universitaria 1801, Lima 32, Perú Teléfono: (51 1) 626-2650 Fax: (51 1) 626-2913 feditor@pucp.edu.pe www.fondoeditorial.pucp.edu.pe Diseño, diagramación, corrección de estilo y cuidado de la edición: Fondo Editorial PUCP Prohibida la reproducción de este libro por cualquier medio, total o parcialmente, sin permiso expreso de los editores. ISBN: 978-612-4146-93-0 5
La justicia sin verdad es iniquidad. La justicia sin honestidad es una farsa. La justicia sin compasión es crueldad. La justicia sin independencia es servilismo. La justicia sin firmeza es debilidad. Cuando en el camino de la vida encuentres conflicto entre el Derecho y la Justicia, no dudes, sigue a la justicia, cuyo grado máximo es la caridad. Eduardo Couture Cuando una sociedad se encamina hacia la negación y la supresión de la vida, acaba por no encontrar la motivación y la energía necesarias para esforzarse en el servicio del verdadero bien del hombre. Encíclica «Cáritas et Veritatis». Benedicto XVI 6
PRESENTACIÓN El trabajo que ponemos a disposición del público en general y particularmente de los estudiantes, tiene el propósito de introducir en el conocimiento de la problemática relacionada con el proceso sucesorio comenzando con la apertura de la sucesión, la cual es causada por la muerte de una persona, seguida por la vocación sucesoria, la delación hasta llegar a la partición de la herencia vía permuta mediante el acuerdo de todos los coherederos o a través de una acción judicial contenciosa. Cada una de estas etapas tiene una serie de problemas y situaciones que necesariamente se deben conocer. Un punto importante del trabajo será saber la forma como deben ser interpretadas las normas legales que regulan estas instituciones. No resulta fácil esta tarea, para lo cual será menester considerar una serie de factores a fin de llegar a descubrir el sentido y alcance de cada una de ellas. La interpretación literal no es suficiente, se necesita tomar en cuenta otras consideraciones. Para la doctrina tradicional, hoy ya felizmente superada, la interpretación, debe provenir solo del texto legal. Aquí, se afirma, radica la seguridad jurídica y se evita la arbitrariedad. Hay un lamentable error en esta concepción. El juez no es, como ha dicho anteriormente Montesquieu, «boca de la ley». Tiene una función de discrecionalidad al aplicarla. Israel Aharon (presidente de la Corte Suprema de Israel) ha afirmado con razón que el juez no es un espejo que refleja pasivamente la imagen de la ley; sino un artista que pinta el cuadro con sus propias manos. El juez debe tener un poder creativo al discernir justicia. Este poder viene de la propia ley, porque toda constitución contiene una delegación de la facultad de interpretarla y, por lo tanto, de crear normas de desarrollo constitucional. Por eso, podemos afirmar que la legislación es su consecuencia, una autorización para la creación judicial de normas. Muchas veces, la falta de certeza en las leyes expedidas genera incertidumbre; en tales casos, corresponde a los jueces dar solución jurídica para cada problema. 7
Además, debemos enfatizar que ningún ordenamiento legal es completo y bien sabemos que el juez no puede dejar de administrar justicia por ausencia o deficiencia de la ley. Como comprobamos, el propio sistema legal da soluciones judiciales, por lo que podemos reafirmar que la creatividad del juez que actúa con discrecionalidad resulta natural a la ley misma. La Corte Suprema, al discernir justicia en este papel creativo, debe ser reflexiva; de modo tal que refleje los valores básicos de verdad, independencia, moralidad, justicia y, finalmente, coraje para saber afrontar las consecuencias de sus decisiones. La solución razonable y justa de los conflictos yace, en definitiva, en el equilibrio de los valores en conflicto. Entonces, la finalidad del presente manual consiste en enseñar a interpretar las normas legales, recoge los esquemas de clase, pretende exponer de manera didáctica el concepto, contenido, naturaleza, alcances y antecedentes de cada una de las instituciones y señala la forma cómo deben ejecutarse. Una obra de esta especie no puede nunca estar concluida, no solo porque no hay obra perfecta; sino, además, porque el Derecho se encuentra en un permanente proceso de desarrollo. En el método de exposición hemos seguido un sistema muy particular de análisis de las diversas instituciones de la ley, de la doctrina, la legislación nacional y comparada con algunas citas de antecedentes jurisprudenciales, a lo largo de los diecinueve capítulos que conforman el presente manual. Antes de concluir, debo expresar mi agradecimiento por el apoyo brindado por nuestras autoridades universitarias de la Pontificia Universidad Católica del Perú y especialmente a nuestro Jefe del Departamento de Derecho, Don Guillermo Boza Pro, por las facilidades brindadas. 8
CAPÍTULO I. ASPECTOS GENERALES 1. INTRODUCCIÓN El Derecho sucesorio nace en la noche de los tiempos. Nadie ha podido precisar cuándo surge la costumbre de transmitir el patrimonio de una persona cuando muere a otras que le sobreviven. Solo podemos afirmar que es fruto de un proceso de desarrollo paulatino de los hombres, que irán comprendiendo la necesidad de la convivencia social y descubriendo el concepto de propiedad como derecho propio con los atributos que hoy conocemos; es decir, la diferencia entre lo que les es propio y lo ajeno. Nace pues como consecuencia del dominio individual sobre las cosas. No tiene razón de ser, al menos como hoy lo conocemos, cuando se practica la propiedad colectiva como excepción como en el caso del derecho germano primitivo. Transcurrieron seguidamente muchos siglos antes que se produjeran estos cambios y así poder disponer de los bienes propios, tanto por actos entre vivos como por causa de muerte. Uno de sus incentivos fue el fortalecimiento de la familia como institución social y el de la propiedad. Estos factores jugaron un papel preponderante en la primitiva concepción de la transmisión hereditaria. Esta facultad de disposición como atributo importante de la propiedad se traducirá paulatinamente en la facultad de transmitirla por causa de muerte mediante testamento como punto decisivo de este proceso y como señal confirmatoria del derecho de propiedad sobre el patrimonio del causante. Nos preguntamos ¿por qué han de transmitirse necesariamente los bienes, derechos y obligaciones de una persona, con motivo de su muerte, a otras? Porque, así como la persona natural es sujeto de derecho desde su nacimiento vivo, de igual forma, con su muerte, queda extinguida inexorablemente su personalidad y, por tanto, deja de ser sujeto de derecho. En consecuencia, la relación jurídica que mantiene con sus bienes, derechos y obligaciones de naturaleza patrimonial se rompe, dando lugar a 9
que la ley prevea la forma de remediarla a través de la transmisión sucesoria en beneficio de sus sucesores. 2. CONCEPTO Desde el punto de vista gramatical, constituye la acción y efecto de entrar una persona en lugar de otra, sustituyéndola. Implica la trasmisión de los bienes, derechos y obligaciones de naturaleza patrimoniales que tenía una persona y que, con motivo de su muerte biológica o presunta judicialmente declarada, determina de forma inexorable su transmisión a los causahabientes que le sobreviven. En la transmisión hereditaria, acontece la subrogación de una persona por otra como titular de derechos y obligaciones. Hay un cambio de sujetos porque el patrimonio del causante permanece, pero el nuevo titular es el sucesor llamado por voluntad del causante o por la ley. La sucesión hereditaria, hemos dicho, implica una acción: la muerte del causante, lo cual constituye un hecho jurídico porque, en principio, la muerte no depende de la voluntad de aquel, y tiene un efecto jurídico porque la consecuencia de la muerte determina la transmisión de la herencia a sus sucesores de modo inexorable como nuevos titulares de ese patrimonio. Roca-Sastre Muncunill (1995, t. I, p. 9) expresa que la acción de subentrar una persona en lugar de otra en una misma relación jurídica, ya sea universal o singular, subsiste idéntica por cuanto solo se produce una mutación de la referida a otra persona. Coviello, por su parte, afirma que en la sucesión hereditaria hay identidad de la relación jurídica y diversidad de los sujetos. También dice que la «identidad de la relación jurídica y la diversidad de los sujetos, constituyen los caracteres de la verdadera sucesión» (Coviello, 1938, p. 346). Savigny, de igual forma, opina que implica solo una transformación puramente subjetiva en la relación jurídica porque persiste a pesar del cambio del sujeto. Finalmente, Planiol y Ripert definen al Derecho de sucesiones como «la transmisión del patrimonio de una persona fallecida a una o varias personas vivientes» (Lanatta, 1983, t. I, p. 14). La muerte es la conditio juris que determina la apertura de la sucesión. ¿Cuáles son las características del Derecho sucesorio en el Perú? 10
a. La sucesión mortis causa queda abierta con la muerte del causante. Es una apertura ipso iure como quedó establecido en el Tratado de Derecho Internacional Privado de 1928, artículo 145, que al respecto dice: «es de orden público internacional el precepto en cuya virtud los derechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de la muerte». Este Tratado fue suscrito por el Perú al igual que otros Estados y ratificado posteriormente por el Congreso de la República, teniendo por tanto la norma legal rango constitucional. b. El hecho jurídico de la muerte trae consigo la trasmisión de los bienes, derechos y obligaciones del causante. c. Esta trasmisión empero queda sujeta a una conditio iure: la aceptación de la herencia por el llamado a heredar, dando lugar a que esta manifestación de voluntad determine la consecuencia de dicha transmisión y con ella su consolidación definitiva, irreversible y retroactiva ; ya que sus efectos se computan no a partir de la manifestación de voluntad del sucesor, sino desde el mismo momentos de la muerte del causante. d. Los herederos, al adquirir la herencia del causante, automáticamente gozan de las acciones sucesorias para defender estos derechos. Son las acciones interdictales, petitoria de herencia y reivindicatoria de los bienes hereditarios. e. Los derechos patrimoniales que constituyen la herencia se encuentran en el ámbito del Derecho privado. f. La Constitución Política del Perú de 1993 (en su artículo 2, inciso 16), reconoce el derecho de toda persona a la propiedad privada y a la herencia. g. Tienen calidad de herederos forzosos y con derecho a la legítima, los hijos y demás descendientes y el cónyuge sobreviviente. h. Tiene también derecho a la herencia el concubino de acuerdo a la reciente Ley N.° 30007, siempre que el concubinato reúna los requisitos señalados en el artículo 326 del CC. i. Gozan de los mismos derechos hereditarios los hijos extramatrimoniales reconocidos o declarados judicialmente como tales al igual que los hijos matrimoniales. 11
j. El Estado es considerado como heredero a falta de herederos testamentarios y legales, señalados en el artículo 816 del CC. En algunas legislaciones, como la de España (artículo 657) e Italia (artículo 456), la transmisión tiene lugar también en el mismo momento de la muerte del causante. Según afirma Maffía (1982, t. I, p. 41), en el Derecho romano, sustancialmente en el periodo final de la codificación, la transmisión sucesoria de la muerte del causante ya solo se daba a partir de la aceptación de la herencia por el heredero, que lo hacía previo inventario para evitar la herencia dañosa; es decir, la responsabilidad ultra vires hereditatis. Mientras tanto, la herencia permanecía en situación de «herencia yacente o «hereditas non aditio, non transmititur» (herencia no aceptada, no transmitida). Podemos concluir que el Derecho de sucesiones comprende el conjunto de principios y normas legales que regulan la trasmisión del patrimonio de una persona por causa de muerte real o presunta del causante a sus causahabientes. 3. SUCESIÓN POR ACTO ENTRE VIVOS Y SUCESIÓN MORTIS CAUSA Messineo, citado por Castañeda (1975, t. I, p. 3), considera que la sucesión por causa de muerte es una subespecie del instituto de la sucesión en general. Este comentario refleja la posición de un gran sector de la doctrina que atribuye a la expresión «sucesión» dos acepciones: sucesión entre vivos y sucesión mortis causa. En este sentido, el maestro Echecopar García explica que «comúnmente se entiende por sucesión la trasmisión a una o varias personas vivas, de todo el patrimonio que deja otra persona que ha fallecido. Algunos autores sostienen que esta definición es inexacta porque gramaticalmente, sucesión es todo lo que se transmite o pasa, sea por acto entre vivos (renta, donación, etc.) o por causa de muerte (herencia, legados), sea por trasmisión universal de todo el patrimonio o de una cuota parte de él, o por cesión de una porción individual o particular del mismo» (1950, p. 2). La mayoría de autores, como Planiol, Domínguez Benavente, Domínguez Águila, Castañeda, Cornejo Chávez, entre otros, consideran que en propiedad la expresión «sucesión» debe referirse únicamente a casos de mortis causa; ya que en la sucesión por acto entre vivos hay solo una cesión de derechos. 12
Domínguez Benavente y Domínguez Águila señalan que el concepto de sucesión resulta en cierto sentido inadecuado para referirse a la que proviene de un acto entre vivos, por lo que debería reconocerse solamente la que tiene lugar por causa de muerte, que es la verdadera y propia sucesión (1998, t. I, p. 346)1. La sucesión puede darse efectivamente por acto entre vivos o por causa de muerte. En la primera situación, la transmisión patrimonial tiene lugar cuando los sujetos de la relación jurídica se encuentran vivos antes y después de la enajenación y puede hacerse a título particular (como en los casos de compra-venta, permuta o donación) y excepcionalmente a título universal (como en los casos de extinción y liquidación de una sociedad anónima o en comandita o cuando hay fusión de empresas en las que se produce la transferencia del activo y pasivo de una sociedad a otra). Como vemos, se produce transmisiones de bienes como en los casos de sucesión por causa de muerte. ¿Qué diferencias hay entre una y otra? a. La primera se da mediante contratos, que no hay en la sucesión mortis causa. La sucesión testamentaria, por ejemplo, no constituye contrato. En la sucesión hereditaria nunca hay contrato. El testamento tiene existencia jurídica y es autónomo, vale por sí independientemente de que los sucesores acepten o no la herencia. El hecho de que los destinatarios por la delación tengan el libérrimo derecho de aceptar o renunciar la herencia no varía en un ápice la afirmación hecha ni convierte en contrato la aludida transmisión, porque la institución de heredero y la aceptación por el instituido nada tiene en común con la oferta y la aceptación, ya que no pueden coexistir simultáneamente instituyente e instituido, pues el fallecimiento del primero es el necesario e indispensable presupuesto para la sucesión del otro. No existen, en consecuencia, voluntades simultáneas y conjugadas como se da necesariamente en todo contrato; sino que se trata de voluntades coincidentes, pero superpuestas en el tiempo. Si el heredero llegase a rechazar la herencia, el testamento no deja de existir y la transmisión de los bienes no resulta afectada; siempre habrá un sucesor de acuerdo a un orden sucesorio legal y, en todo caso, a falta de herederos testamentarios o legales, corresponderá al Estado como sucesor a través de sus instituciones públicas. 13
b. En la primera, la trasmisión de los bienes tiene lugar en vida de los contratantes. En la otra no; solo ocurre cuando muere el causante o transmitente. c. En la primera, los efectos se «pueden» completar a partir de la celebración del contrato o con posterioridad, según lo pacten las partes. En la otra, los efectos son determinados por la ley, pero siempre a partir de la muerte del causante. d. En la primera, la transmisión es a título universal; en la otra, a título universal y adicionalmente, respecto de los legatarios, a título particular. e. En la primera, las partes pueden ser personas naturales o jurídicas; en la otra, el transmitente siempre es una persona natural y los transmitidos, igualmente personas naturales, salvo en los casos de herederos voluntarios o legatarios que pueden ser personas naturales o jurídicas. f. En la primera, la transmisión puede darse por etapas; en la otra, en un solo instante: a la muerte del causante. g. En la primera, la transmisión puede ser a título oneroso o gratuito; en la otra, será siempre a título gratuito, salvo en los casos de legados remunerativos. h. En la primera, cuando la transferencia es a título oneroso, se transfiere no solo el derecho de propiedad sino, además, el derecho de saneamiento por evicción; en la otra, no, solamente se da cuando hay partición de la herencia entre los coherederos. i. En la primera, hay cesión mediante la tradición; en la otra, no. Se da automáticamente la transmisión de derechos ipso iure a la muerte del causante. Cuando el traspaso de un derecho tiene lugar por acto entre vivos, no significa que la sucesión sea el modo mismo de adquirir el derecho. Se sabe que el adquirente (sucesor por acto entre vivos) sucede al tradente; pero es la tradición, como dicen Domínguez Benavente y Domínguez Águila, el modo de adquirir y no la sucesión. En la sucesión mortis causa, el término no se usa tan solo para referirse a sus efectos, sino también para indicar la causa misma de la transmisión a los herederos del difunto; pues ello es un modo de adquisición. 14
j. Finalmente, los efectos de una y otra tampoco coinciden. En la sucesión inter vivos, aunque el derecho sigue siendo en el sucesor, aparentemente el mismo, desde que los cargos reales que pesaban sobre el objeto le siguen gravando, la verdad es que la relación jurídica puede, en cabeza del sucesor, sufrir modificaciones con suceder al cedente, no adquiere las excepciones personales que corresponden a este último. En cambio, tal reserva no cabe en la sucesión mortis causa porque es la sucesión «en la persona». Estas dos últimas diferencias han sido señaladas por los notables juristas Domínguez Benavente y Domínguez Águila, como ya antes hemos mencionado. 4. NATURALEZA JURÍDICA El derecho sucesorio es una ciencia jurídica autónoma del Derecho privado que tiene características que la diferencian de otras disciplinas dentro de este ámbito. a. Sus normas legales más importantes son de orden público porque afectan la estructura misma del Derecho sucesorio; no obstante, y en esto quiero hacer hincapié, la mayoría de las mismas pertenecen al campo del Derecho privado, lo cual no es implicante porque las normas de orden público no son exclusivas del Derecho público. Además, las normas de orden público tienen un contenido propio, considerado en la frase del Digesto (libro II, título 14, Ley 38, De Pactis): «Ius publicum pruvatorum pactis mutare non potest», que Savigny explica diciendo que son «reglas necesarias e invariablemente imperativas, que prescriben de modo absoluto ciertos actos u omisiones sin admitir su eventual derogación por la voluntad privada y que por consiguiente, existen también dentro del Derecho privado». ¿Y cuándo estas normas son de orden público en nuestro ordenamiento legal? Son pocas. Por ejemplo, las que establecen el momento en que tiene lugar la transmisión sucesoria; el derecho de los llamados herederos forzosos a la legítima que es parte intangible de la herencia; las que se refieren a los requisitos de forma de los testamentos, cuya naturaleza es la solemnidad por ser esenciales; las que se refieren a la familia (hijos y cónyuge sobreviviente); o, 15
finalmente, cuando establecen que a falta de herederos testamentarios o legales, que establece el artículo 830, corresponderá la herencia al Estado como heredero a través de determinadas instituciones públicas. b. Participa de la naturaleza del Derecho privado. La transmisión de la herencia se encuentra dentro del Libro IV del CC y los bienes, derechos y obligaciones son de naturaleza privada. No se transmiten bienes públicos. c. Participa de la naturaleza de los Derechos reales, porque la sucesión mortis causa constituye una forma de adquisición de estos derechos; por tanto, la sucesión transmite a los sucesores el derecho de propiedad sobre los bienes que correspondieron al causante mediante el título sucesorio para defender su propiedad y su posición por medio de los interdictos, así como la petición de herencia y la reivindicatoria de los bienes hereditarios. Como su derecho es real, significa entonces que las acciones son «erga omnes»; es decir, contra cualquiera que afecte la tranquila posesión de los mismos («Actio rei persecutoria»). d. Es un modo derivado de adquisición. En esto se diferencia de los modos originarios de adquisición, porque el derecho del sucesor sobre los bienes que constituyen la herencia provienen del derecho que tuvo el causante sobre los mismos. Este derecho no nace originariamente en la cabeza del adquirente, como en los casos de usucapión, la caza o la pesca. No hay en la adquisición originaria una sucesión, no existe una relación jurídica anterior, no hay, en fin, un nexo vinculante entre dos sujetos. No hay persona transmitente, porque el nexo entre el bien y la persona que la adquiere opera en forma directa entre el sujeto adquirente y el derecho adquirido. Así, es un modo de adquisición por derecho natural. Esta nota explicativa resulta muy importante porque, por ejemplo, el testamento no constituye título de propiedad sobre los bienes que hayan sido mencionados; es decir, no acredita en modo alguno derecho del testador sobre los mismos. El testamento constituye un título que califica a los sucesores solamente herederos como legatarios, nada más. Por eso, como dice Lanatta, en el estudio de los títulos de dominio, cuando ha habido transmisión sucesoria, es indispensable examinar 16
aquellos que acrediten el derecho de propiedad o de posesión que el difunto tenía sobre los bienes y, asimismo, examinar la validez y firmeza del título de sucesión; todo esto sobre la base de los asientos registrales, sobre todo cuando se trata de bienes inmuebles inscribibles. e. Es gratuita, no hay contraprestación, lo cual es propio de los contratos sinalagmáticos. El sucesor no queda obligado de modo alguno por lo que recibe, salvo el pago de las cargas y deudas insolutas dejadas por el causante porque este concepto no integra la herencia líquida, que es la base sobre la que se establece el valor de la legítima y la cuota de libre disposición, base única. No hay, pues, contraprestación. Se afirma, sin razón, que esta gratuidad se da siempre que no haya legados con cargas; afirmación que no resulta exacta, porque las cargas en tal supuesto reducen solamente el valor de los legados. f. Tiene lugar por causa de muerte. «Viventis nulla est hereditas»: sin muerte no hay transmisión sucesoria; lo cual resulta obvio, porque la muerte extingue la personalidad del causante y por tanto deja de ser sujeto de los derechos patrimoniales que tenía. Entonces, sin muerte no hay sucesión hereditaria. g. Finalmente, la sucesión es en la herencia del causante y no en su persona. Al respecto, en los antecedentes, en la doctrina y en la legislación comparada existen dos sistemas diferentes que es indispensable conocer en la medida que generan consecuencias jurídicas diferentes, sobre todo en el ámbito de las responsabilidades patrimoniales: la teoría de la continuidad de la persona jurídica del causante por el heredero sucesible, sustentado originalmente por el antiguo Derecho romano; y el de la sucesión en el patrimonio del causante, propio del antiguo Derecho germano. 4.1. La sucesión en la persona del causante Como expresa Maffía (1982, t. I, p. 14), esta teoría en el antiguo Derecho romano surge de la necesidad de que las relaciones jurídicas de una persona natural con motivo de su muerte no quedaran rotas con grave perjuicio de sus acreedores y es por eso que recurren a una ficción que consiste en considerar que, a pesar de su muerte biológica, trasciende desde el punto de vista jurídico y de este modo sus herederos continúan su 17
personalidad jurídica. Estos y aquel son una misma persona desde el punto de vista jurídico y así sus herederos ocupan su lugar instantáneamente. El primer enunciado, afirma este autor, se encuentra en la Novela 48 de Justiniano, donde podemos encontrar una fundamentación familiar y religiosa tan arraigadas en este derecho. ¿Por qué establecen esta teoría? Surge realmente de la necesidad de impedir que las relaciones jurídicas patrimoniales del causante queden extinguidas por su muerte. Ambos, causante y heredero, desde el punto de vista jurídico, son considerados una misma persona y, en consecuencia, las obligaciones insolutas del causante son asumidas por sus herederos con el mismo margen de responsabilidad; de modo que, llegado el caso, si el valor de la herencia transmitido no cubre el de aquellas obligaciones, corresponde a los herederos asumirlas con fondos del propio peculio. La obligación moral se torna en obligación legal. Es la situación denominada «ultra vires hereditatis». Esta teoría, en opinión de Julio López del Carril (1991, pp. 6-7), respondió a los siguientes propósitos: a. Religioso, porque el heredero pasaba de ocupar el papel de jefe de culto doméstico que antes había desempeñado el padre. b. Familiar, donde el papel del pater familia era continuado por el heredero. c. Moral, porque era considerado indigno el causante que moría sin que sus herederos honraran sus deudas. Tal actitud negativa era considerada una infamia. d. Realista, porque los derechos provenientes de los contratos no eran transmisibles a la muerte del causante y solo con la aplicación de esta teoría resultaba legalmente viable su pago por los herederos. Esta era la verdadera y única explicación satisfactoria frente al problema de la responsabilidad por las obligaciones impagas del causante. Esta es, en definitiva, la verdadera razón que justificó la aludida teoría. Pero, ¿cuáles fueron sus consecuencias?: Confusión de los patrimonios del causante y el propio de cada uno de los herederos porque, como apunta Borda, aquel patrimonio era considerado como una «emanación de la personalidad jurídica del causante» (1966, pp. 15-20). 18
El heredero continuaba la posición jurídica de aquel en la misma condición respecto de los bienes que dejaba. Si su posición había sido buena o mala, el heredero la continuaba en la misma posición. La sucesión era considerada única independientemente de que los bienes fueran muebles o inmuebles y el lugar donde se encontrasen; además, estaba sujeto a una misma ley por la universalidad de la herencia transmitida, porque la trasmisión era en la persona del causante. A este sistema se le puede criticar el hecho de que descansa en una ficción porque se presume jurídicamente vivo al que está muerto. La ficción no puede elevarse a principio de categoría jurídica. Si falleció la persona del causante, tal situación es inexorable para todas sus consecuencias; ya que dejó de ser sujeto de derecho. Esta es una situación irreversible. La ficción, como sabemos, es contraria a la razón y al Derecho, que es una realidad; por tanto, la ficción es la negación del Derecho. Si fuese cierta esta teoría, el heredero solo tendría por la sucesión hereditaria los mismos derechos y obligaciones que tuvo el causante; lo cual tampoco resulta cierto, porque al heredero se le reconoce otros derechos adicionales que le son propios y no derivados. Por ejemplo, tiene la facultad de impugnar las donaciones y legados cuando afectan su derecho legitimario. Puede también accionar el heredero acreedor contra otros herederos para el pago de los créditos que concedió al consorte cuando este vivía; aceptar o renunciar a la herencia; además, solicitar la colación cuando han mediado donaciones hechas por el causante mientras vivía en beneficio de alguno de sus futuros herederos forzosos. Esta concepción pasó posteriormente al Medioevo, el Derecho francés, después a Argentina y Chile, entre otros países y ha prevalecido en la Edad Moderna. En conclusión, esta teoría resulta errónea porque no responde a la realidad. 4.2. La sucesión en los bienes del causante Sus antecedentes se encuentran en el Derecho germano y se funda en sus costumbres, donde la propiedad es familiar, no particular de una persona. Es una suerte de copropiedad familiar en donde el sucesor tiene una facultad de administración y protección familiar. El heredero solo recibía 19
la herencia líquida, pues no quedaba sujeto por las obligaciones insolutas; ya que estas se pagaban previamente. Lo que quedaba era la herencia. Es, como observamos, un sistema más lógico, real y coherente. Sin embargo, como afirma Borda, el sistema romano prevaleció, sobre todo en el siglo XII, entre otras causas porque el señor feudal cobraba determinados derechos a los sucesores por concepto de entrega de la herencia a estos, ya que él los investía como nuevos herederos. Se afirma que con frecuencia este impuesto llegaba a niveles confiscatorios. Según Maffía, los germanos no conocieron, como ya hemos dicho, la propiedad exclusiva; sino, más bien, una suerte de copropiedad familiar en donde el jefe de familia tenía a su cargo la administración de todos los bienes conjuntamente con la obligación de proteger a los miembros de la familia. A su muerte, los herederos tomaban dicha administración y no se daba la confusión de patrimonios. Su responsabilidad por las deudas que el causante pudo haber contraído quedaba limitada al valor de los bienes recibidos. No quedaban obligados personalmente por aquellas obligaciones. No era necesario el beneficio de inventario. La aceptación presupone la limitación de esta obligación. 4.3. Fundamento que actualmente diferencia a los dos sistemas En la sucesión de la persona del causante, es la presunción de supervivencia de la relación jurídica en los sucesores que subentran en aquella y que, para el Derecho, son considerados como el causante mismo; mientras que en el otro, la herencia dejada es considerada como la que es susceptible de transmisión y tiene dos factores, uno activo (bienes y derechos) y un pasivo: obligaciones (cargas y deudas) que hay que liquidar previamente a la partición. El heredero no subentra aquí en la posición jurídica del causante, es ajeno a ella; solo recibe la herencia líquida después del pago de las obligaciones de este. Esta tesis prevalece en el Derecho contemporáneo. Antes de concluir, es preciso puntualizar que, dentro de esta tesis de la sucesión en el patrimonio del causante, solo se trasmiten bienes y derechos que no son inherentes a la persona del causante, como el usufructo, uso, habitación, renta vitalicia, alimentos, etc., porque estos se extinguen con la muerte del causante. 20
Además, es necesario señalar que a los herederos se les llama «sucesores del causante». En efecto, son sucesores porque reciben los bienes y derechos patrimoniales que correspondieron al causante; pero además son menos que los sucesores comunes y corrientes porque, como dejamos establecido, solo reciben aquello que no es inherente a la persona del causante. Por otro lado, son también más que sucesores porque con la muerte del causante adquieren derechos propios ajenos este, como son la petición de inventario, la delación, la colación, la impugnación de las donaciones y legados cuando afecta sus derechos legitimarios. 5. EL DERECHO SUCESORIO Y SUS RELACIONES CON OTRAS DISCIPLINAS DEL DERECHO Esta materia, por razón de su naturaleza, finalidad y configuración de sus instituciones y contenido, goza de cierta autonomía como resultado de su ubicación en el Código Civil vigente, específicamente en el Libro Cuarto de los diez que contiene, y es antecedido por el Libro sobre Derecho de familia y seguido después por el Libro Quinto sobre Derechos reales. Goza de cierta autonomía porque contiene reglas propias y específicas como son los casos de la legítima y la cuota de libre disposición, así como la regulación sobre herederos, herederos forzosos, herederos voluntarios, legatarios, derecho de acrecer, representación sucesoria, delación hereditaria, colación y albaceazgo, entre otras; sin embargo, mantiene estrechas relaciones dentro del Derecho privado con otras asignaturas y también con el Derecho público: Con el Derecho de personas, porque resultan importantes materias sobre el nacimiento, capacidad, domicilio, desaparición, ausencia y muerte. Con el Derecho familiar, vínculos de parentesco consanguíneo directo y colateral, por adopción y matrimonial. Con los Derechos reales, de propiedad, de posesión y de habitación, porque la sucesión hereditaria constituye una forma de adquisición de estos derechos. Con el Derecho de obligaciones, porque la herencia comprende las cargas y deudas insolutas del causante, cuya obligación de pago corresponde a los herederos, aun cuando está limitada al valor de las cuotas hereditarias recibidas por estos. 21
Con los contratos, por ejemplo con la permuta, cuando tiene lugar la división y partición de la herencia entre los coherederos. Con la donación, cuando el causante da anticipos de herencia a quienes en el futuro tendrán la calidad de herederos forzosos o cuando las donaciones son hechas a terceros, situaciones en los que procede solicitar la colación o las reducciones en cuanto afecten en valor de la legítima, según se trate de herederos forzosos o de terceros los beneficiarios, respectivamente. Con el acto jurídico, cuando el causante otorga testamento o los herederos ejercitan el Derecho de delación, bien al aceptar o renunciar a una herencia. Con el Derecho procesal civil, cuando se trata de determinar la competencia del juez respecto al conocimiento tanto de los procesos contenciosos como no contenciosos; cuando se trata de sucesión intestada y en qué casos procede; cuando se trata de testamentos, como el cerrado u ológrafo o especiales, es menester seguir el procedimiento de comprobación y protocolización de testamentos; o cuando se interponen acciones sucesorias, como el interdicto de retener o recobrar, o la acción petitoria de herencia o acción rescisoria reivindicatoria de bienes hereditarios, o cuando se realiza la partición de la herencia en una vía judicial, etc. Con el Derecho notarial respecto de la forma de otorgamiento de testamentos por escritura pública o cerrada. ¿Cuáles son sus formalidades a observar? ¿Cuál es la función del Notario Público? En el tema de inventarios ante Notario etc. Con el Derecho internacional privado, para determinar la legislación aplicable en los casos de conflictos de leyes. Con el Derecho penal, cuando se solicita la exclusión de herencia por indignidad porque las causales que la determinan tienen contenido penal; como en el caso del parricidio, que es un delito doloso y donde se sanciona también la negativa y resulta indispensable la sentencia condenatoria firme como presupuesto para que en la vía civil el juez pueda declarar fundada la demanda. 6. ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN 22
En toda sucesión hereditaria concurren por lo menos tres elementos: el causante, los causahabientes y la herencia. 6.1. El causante Es la persona natural que con su muerte biológica o presunta judicialmente declarada determina la apertura del proceso hereditario o sucesión y con él la transmisión de la herencia. Es el sujeto activo que determina con su muerte la apertura de la sucesión. En el Derecho romano, se le denominaba «De cujus successione agitur» (de aquel de que cuya sucesión se trata). El causante es una persona natural que con su muerte dejó de serlo, se extinguió su personalidad, quedando así afectada su relación jurídica en el patrimonio que tenía. 6.2. Los causahabientes Son los recipendarios del patrimonio que ha dejado el causante, el cual es susceptible de trasmisión. Estos son los sucesores que han sido llamados por testamento o mediante la ley (proceso declarativo de herederos). El testamento, la resolución judicial o el acta notarial son los títulos indispensables que los acreditan como sucesores (bien como herederos o como legatarios). Estos nuevos titulares son los llamados a recibir la herencia; ya que se ha producido un desplazamiento del patrimonio hereditario, mediante la subrogación. Estos sucesores tienen el derecho personal de delación: aceptar o renunciar la herencia que se les ofrece. Si la aceptan, queda consolidada de modo definitivo, total, irreversible y retroactivamente la posición jurídica frente a la herencia. Los sucesores pueden ser herederos o legatarios, o ambos simultáneamente, a quienes el Derecho romano los denominaba «prelegatarios»; los cuales, actualmente, en nuestro ordenamiento legal, gozan de un privilegio especial, como señala la segunda parte del artículo 770 del CC: «El legado hecho en favor de alguno de los coherederos no está sujeto a reducción, cuando el valor de los legados excede la parte disponible de la herencia, salvo que la herencia fuere insuficiente para el pago de las deudas». Como hemos dicho, los sucesores pueden ser instituidos mediante testamento, designados por resolución judicial (proceso no contencioso declarativo de herederos) o por acta notarial. Actualmente, los notarios 23
públicos tienen esta facultad conforme a la Ley N.° 26662 de fecha 13 de junio de 1997. El sucesor a título universal es siempre un heredero, aquel a quien se le trasmite todo o una parte de la herencia. Por otro lado, el sucesor particular es aquel a quien se trasmite uno o varios bienes determinados y se denomina también legatario, quien puede además ser legatario de una cuota parte; pero, en todo caso, no es un sucesor de la herencia sino un asignatario de bienes, un acreedor. El heredero forzoso tiene derecho a aquella parte de la herencia llamada «legítima», que es intangible cuantitativa y cualitativamente y corresponde, por su orden, a los hijos y demás descendientes, a los padres y demás ascendientes y al cónyuge sobreviviente, quien tiene derecho a coheredar simultáneamente con los herederos del primer y segundo orden según los casos (artículo 816 del CC). El ámbito de los herederos forzosos se da tanto en la sucesión testamentaria como en la legal. El heredero voluntario solo puede ser instituido por testamento y cuando el causante carece de herederos forzosos (artículo 733 del CC). En la sucesión legal o intestada, procede la declaración de herederos de modo supletorio o complementario (artículo 815 del CC). 6.3. La herencia Es el objeto de trasmisión hereditaria, el patrimonio que tenía el causante al momento de su muerte. La herencia bruta comprende bienes, derechos y obligaciones insolutas del causante; y la herencia neta es la que resulta de deducir, de la herencia bruta, las cargas y las deudas (obligaciones). Históricamente, los Derechos patrimoniales se subdividen en Derechos reales y Derechos personales de crédito (dar, hacer o no hacer). Los primeros surgen de la relación del hombre con una cosa; mientras que los segundos son de crédito y vinculan a dos o más personas: acreedor y deudor. Es preciso señalar que no todo el vasto complejo de derechos del que una persona es titular resulta susceptible de trasmisión a sus sucesores. Algunos de ellos, los que son inherentes a la persona del causante, los llamados derechos personalísimos, se extinguen con él. La regla general es que, en principio, se transmiten con la muerte los derechos patrimoniales y no los extrapatrimoniales2. 24
Los derechos trasmisibles por sucesión que constituyen la herencia son: a. Propiedad y posesión de bienes muebles como inmuebles (artículos 885, 886, 889, 896, 897, 898, 907, 908, 912, 917, 920, 923, 950, 951 y 953 del CC). b. Derecho de trasmisión de la delación (artículo 679 del CC); o sea, cuando el heredero originalmente llamado a una sucesión hereditaria fallece después que el causante pero dentro del plazo legal que tenía para aceptar o renunciar a la herencia ofrecida, y no llegó a hacerlo, se determina la trasmisión de este derecho de delación respecto de la herencia del causante originario a sus sucesores, como parte integrante de la herencia del transmitente. c. Acciones sucesorias, como interdictos, acción partitoria de herencia y acciones reivindicatorias de bienes hereditarios. d. Derechos que provienen del contrato de arrendamiento respecto de los herederos del arrendatario (artículo 1705, inciso 5, del CC). e. Derecho de indemnización por daños ocasionados al causante (artículo 1969 del CC)3. f. Derecho a la reparación civil proveniente de sentencias penales condenatorias. g. Derechos de autor. Por otro lado, los derechos intransmisibles por sucesión son: a. Derechos patrimoniales inherentes a la persona del causante, los cuales son derechos temporales. Por ejemplo, el Derecho de alimentos. b. Derechos reales intrasmisibles por mandato legal: Usufructo (artículo 1021, inciso 4), exceptuando el caso del usufructo contractual (artículo 1002). Uso y habitación (artículo 1026 y 1029). c. Derechos contractuales intransmisibles: Renta vitalicia (artículo 1926, exceptuando el caso del artículo 1928). Comodato (artículo 1773). 25
Mandato (artículo 1801, inciso 3). Irrevocabilidad de la donación (artículo 1638). d. Derechos relativos a la labor personal del causante: Locación de servicios (artículo 1768). Locación de obra (artículo 1787). e. Trasmisión de obligaciones inherentes a la persona (artículo 1218). f. Derechos personales intrasmisibles por sucesión hereditaria: La vida. La integridad física. La libertad. El honor. El nombre. El domicilio personal, exceptuando el caso de domicilio contractual. El cadáver del causante. g. Derechos de familia: Acción de declaración extramatrimonial (artículo 407). La acción no pasa a los herederos del hijo; sin embargo, sus descendientes pueden continuar el juicio que dejó iniciado. Derechos de alimentos. Derechos de tutela, curatela y patria potestad. h. Derechos patrimoniales ajenos a la trasmisión sucesoria: Seguro de vida (artículo 818). El capital que la compañía aseguradora otorga al asegurado no sale del patrimonio del causante sino de la propia compañía; si el seguro fue contratado por el asegurador parar cubrir el riesgo de vida en los accidentes de trabajo de su personal de trabajadores, los beneficiarios sí serían los herederos legales del accidentado. Pensiones civiles y militares: montepío, viudez y orfandad no cubren la masa hereditaria. Está regulada por leyes especiales. Fondos indemnizatorios por retiro de jefes y oficiales de la fuerzas armadas y fuerzas policiales. Beneficios de asociaciones militares. 26
Derecho al menaje doméstico, que corresponde al cónyuge sobreviviente (artículo 3220 del CC). Recuerdos de familia que carezcan de valor económico y cuyo valor sea más bien afectivo. Derecho a los sepulcros; tema que en doctrina es discutible. 7. FUNDAMENTOS DE LA SUCESIÓN4 Clemente De Diego señala: «La muerte del sujeto de derecho no extingue el mundo de relaciones jurídicas de que era portador en vida; y puesto que subsiste, plantea el problema de su suerte ulterior: quién y cómo haya de recogerle» (1959, p. 11). Esta fue, en primera instancia, la cuestión que la realidad le planteó al Derecho y este, para resolverla, tuvo que desarrollar toda una ciencia que hasta hoy continúa perfeccionándose o quizá tan solo adecuándose a cada nueva realidad. Sin duda alguna, la importancia del Derecho sucesorio sale a luz cuando repasamos sus fundamentos. Héctor Cornejo Chávez señala que la sucesión es sin duda un fenómeno que interesa a la Sociología y al Derecho: «¿Por qué tiene que producirse la sucesión dentro del marco de la estructura social que nos rige? La respuesta debe corresponder al campo sociológico» (1959, pp. 4-7). Al respecto, han surgido una serie de teorías, propias de considerar a la sucesión como un fenómeno jurídico universal que trasciende al Derecho como ciencia. Debemos aceptar, como indica Rafael de Pina, que juristas y filósofos han discutido por siglos —y lo hacen todavía— sobre el fundamento de la sucesión por causa de muerte y es evidente, sin duda, que no han llegado a una conclusión unánimemente aceptada (De Pina, 1970, pp. 255-260). José Luis Pérez Lasala señala que el Derecho de sucesiones tiene su justificación en el interés general, sea político y/o económico. El autor considera que, cuando el Derecho sucesorio está convenientemente regulado, beneficia a la sociedad, pues la posibilidad que tienen los individuos de transmitir sus bienes los incita poderosamente al trabajo y al ahorro, produciendo y aumentando la riqueza (Pérez Lasala, 1989, pp. 1213). En este sentido, ha escrito D’Avanzo, citado por De Pina: […] si la muerte debiera destruirlo todo y si, en otros términos, no se reconociese al individuo la facultad de disponer de la propia substancia para el tiempo en que no viva, dando así satisfacción a sus propios sentimientos, o asegurando a los suyos el miedo de subsistir o beneficiando a cualquier persona, ni al Estado la 27
potestad de regular la sucesión del que ha muerto sin testamento, la economía social terminaría por ser seriamente perjudicada, porque dejarían de operar aquellos poderosos factores que impulsando al individuo a la producción y asegurando de este modo ventajas a sus seres queridos constituyen elementos fundamentales del progreso y del bienestar humano (De Pina, 1970, pp. 255-260). 7.1. Fundamentos clásicos del Derecho de sucesiones Como explica Maffía (1982-1983, t. II, pp. 4-6), un primer grupo de los fundamentos del Derecho sucesorio corresponden al campo de la filosofía jurídica. En el mismo sentido, explica Lafaille (1932, pp. 9-12) que el fundamento del Derecho sucesorio escapa, en realidad, a la temática del Derecho de sucesiones para entrar en la órbita de la filosofía jurídica. Por tanto, es pertinente hacer solo un repaso de las teorías que se han ensayado para justificar la transmisión hereditaria, sin entrar al detalle de aspectos que resultan ajenos al quehacer jurídico. Entre los diversos puntos de vista que se han propuesto para explicar el Derecho sucesorio, pasamos a enumerar algunos de ellos. 7.1.1. Tesis a favor de la sucesión a) Teoría del Derecho natural Los autores señalan que basar la existencia de la sucesión en el Derecho natural resulta un tanto ambiguo. Jorge Maffía expresa que, como todo criterio fundado en esa premisa, presenta los inconvenientes que derivan de la dificultad de definir ese Derecho natural y cae, por tanto, en las consabidas imprecisiones y vaguedades (Maffía, 1983, t. II, pp. 4-6). Calixto Valverde explica esto indicando que «la sucesión es de derecho natural; el orden de sucesión, dice Lebrum, es el orden de sangre; es el orden divino, afirma Domat; es el orden natural, según Laurent. Al hombre le dan la vida, Dios le hace nacer en una familia. Él nos da derechos y nos impone deberes, y uno de estos derechos y deberes es la herencia» (Valverde y Valverde, 1939, t. V, pp. 380-383). Héctor Lafaille, finalmente explica que esta teoría adolece de todos los inconvenientes que se oponen para definir ese Derecho natural y, en el fondo, se reduce a los otros, o cae en la vaguedad (Lafaille, 1932, pp. 9-12). Hugo Grocio es considerado fundador del moderno Derecho natural y en su obra De jure belli et pacis, al referirse a la sucesión hereditaria, considera «que el hombre por su naturaleza y necesidades, tiene como atributo la propiedad y que la sucesión no es sino consecuencia de 28
aquello» (Lanatta, 1983, t. I, p. 48). Esta escuela continúa ejerciendo su influencia en el pensamiento contemporáneo. b) Teoría de la sucesión legal Según esta teoría, la sucesión existiría solo como creación del legislador que la reguló. Héctor Lafaille se ocupa de esta teoría indicando: «[…] el legislador crea este derecho como uno de los medios para adquirir el dominio. Cabe objetar que no es, en realidad, la ley quien determina dicha transmisión sino quien la reglamenta de acuerdo con las prácticas y las necesidades de cada ambiente social» (1932, pp. 9-12). c) Teoría biológica Jorge Maffía señala que para esta teoría la sucesión no es más que una consecuencia de seguir el orden natural o biológico, atendiendo a que la muerte implica la continuidad del individuo a través de sus descendientes (Maffía, 1983, t. II, pp. 4-6). Señala el mismo autor que las normas sucesorias deben obedecer, por ende, a esa ley fisiológica. Como se advierte, la explicación no basta; pues no alcanza a satisfacer el fundamento de la transmisión a los ascendientes o parientes lejanos. Calixto Valverde explica que la doctrina denominada «biológica», mantenida por Lapouge, defiende la herencia señalando que tiene por causa la naturaleza misma del fenómeno de la reproducción del individuo; puesto que, siendo la procreación un fenómeno de crecimiento del organismo en la esfera de su individualidad, los descendientes de un individuo pueden ser considerados como desmembraciones sucesivas de su ser y su continuación como consecuencia: esto nos conduce a la copropiedad familiar (Valverde y Valverde, 1939, t. V, pp. 380-383). El problema de esta teoría es que, como indica Héctor Lafaille, si bien se le quiere dar a la sucesión un fundamento práctico; sin embargo, cuando se la trasplanta a la realidad, apenas bastaría para explicar la transmisión a los hijos y no daría razón satisfactoria para los parientes lejanos ni para los ascendientes mismos (Lafaille, 1932, pp. 9-12). d) Teoría de la continuación de la personalidad jurídica del causante Cornejo Chávez explica que esta tesis proviene del Derecho romano: […] donde el pater familia tenía una personalidad recia y absorbente, a tal grado, que a su muerte era necesario que alguien continuase su personalidad, considerando jurídicamente que no había muerte, que no se había producido solución de continuidad en el estatuto de la familia. Por eso en Roma, el nuevo 29
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