renunciar al pasivo. En esta situación, ¿quién asumiría la responsabilidad por el pago de las obligaciones del causante? Nadie. El artículo 661 señala que es obligación de todos los herederos. No se puede ser heredero en una parte y no ser heredero en otra. Además, la aceptación es simple, porque no puede ir acompañada de modalidad alguna dada su naturaleza y finalidad. De no serlo, se convertiría en incierta la trasmisión, redundando así en detrimento de los acreedores de la sucesión y generando inseguridad jurídica. Como sabemos, las modalidades del acto jurídico son: condición, plazo y cargo; los cuales son elementos accesorios. La doctrina, en cuanto a la indivisibilidad de la aceptación, admite una excepción: cuando una misma persona ha sido instituida por el testador como heredero y también como legatario en una misma sucesión. En tal caso, no habría óbice alguno para que el instituido acepte la herencia que le corresponde como heredero y renuncie a la que le corresponde como legatario o viceversa, porque «se trata de dos títulos diferentes dentro de un mismo testamento». Al heredero que a su vez se le otorga un legado se le llama «prelegatario». c) Irrevocable (artículo 677) Sus efectos son irreversibles porque la naturaleza y finalidad de la aceptación así lo exigen; pues, de lo contrario, se abrirían las puertas a la inseguridad jurídica. Una vez aceptada la herencia, no puede ser revocada; solo podrá invalidarse por causales de nulidad o de anulabilidad. Así, cobra sentido la máxima romana: «Semel heres, semper heres» («La calidad de heredero es perpetua»). d) Transmisible (artículo 679) Para suceder por trasmisión, se requiere que el causante, en cuya sucesión se origina la asignación, haya muerto antes que su asignatario y que este fallezca luego, sin haber ejercido, respecto de la misma, su derecho de opción; el cual, encontrándose intacto, se trasmite así a su propio heredero. Se encuentra intacto porque el plazo que tenía para ejercitarlo aún no había vencido. Hay pues un causante, un transmitente y un transmitido. e) Retroactivo (artículo 677) Independientemente de la fecha del ejercicio del derecho de opción, si bien la herencia se adquiere ipso iure en el momento de la muerte del causante, 95
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