CAPÍTULO XIII. DERECHO DE ACRECER 1. ANTECEDENTES El acrecimiento se fundó originalmente en dos principios del Derecho romano: a) Continuidad de la personalidad del causante; y b) Nadie puede morir en parte testado y parte intestado. Estos principios sustentan su necesidad y obligatoriedad. Este derecho nace de interpretar la voluntad presunta del testador del modo siguiente: si alguno de los instituidos no pudiera recibir su cuota y no dejase descendientes que le puedan representar, aquel habría querido que esa cuota favoreciera a los demás coherederos que instituyó. El derecho de acrecer es pues subsidiario del Derecho de representación y ha sido ampliamente admitido por las legislaciones contemporáneas. Su aplicación no tiene lugar cuando se presenta algún obstáculo que destruye esta presunción, derivado de la ley (la representación sucesoria) o de la voluntad del propio testador (la sustitución efectuada por el testador). Resulta interesante conocer lo que el artículo 3810 del Código Civil argentino establece: «El derecho de acrecer no tiene lugar sino en las disposiciones testamentarias». El testamento no es pues simplemente un acto de disposición de bienes, sino el nombramiento del sucesor a título universal; además es perdurable en el tiempo: «Semel heres Semper heres». 2. CÓDIGO CIVIL El hecho de que el derecho de acrecer se encuentre ubicado en la Sección Segunda del Libro Cuarto del Código Civil, que regula la materia de sucesión testamentaria, no impide su aplicación extensiva a los casos de sucesión intestada cuando, por ejemplo, si habiendo sido declarados herederos los cuatro hijos del causante por resoluciones judiciales, posteriormente uno es excluido por indignidad y carece de descendientes que puedan representarlo, la cuota de este acrecerá la de los otros tres restantes; es decir que el acrecimiento tiene una virtualidad expansiva que 175
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