Cuando los representados pierden su derecho, no resulta justo privarlos del aquel que pudo corresponder a sus representantes. Clovis Bevilaqua sostiene que descansa en un principio de equidad que tiende a reparar, desde el punto de vista hereditario, el mal sufrido por los descendientes del representado; ya que no quedan privados del beneficio económico que proviene de la herencia de sus antecesores. León Barandiarán, por su parte, considera que la institución se fundamenta en el afecto presunto del causante originario hacia sus hijos y demás descendientes, el cual se desplaza hacia sus nietos. 4. REQUISITOS Para la tipificación de la representación sucesoria, son necesarios los siguientes requisitos: a. El causante, porque con su muerte provoca la apertura de la sucesión. b. Que alguno de los herederos más próximos al causante y que ha sido llamado originalmente a la herencia, se encuentre incurso en alguna de los siguientes causales: premoriencia, renuncia, declaración de indignidad o desheredación. Al incurso en estas causales, se le denomina «representado». c. Que el representado, impedido de heredar por alguna de estas causales, tenga descendientes que puedan representarlo en la sucesión del causante originario. A estos se les llama «representantes» y son los descendientes más próximos en grado al representado. En nuestro ordenamiento legal, son considerados también como tales los hijos adoptivos (artículo 818). Resulta preciso destacar, además, que la vacancia que se origina por alguna de estas cuatro causas «no se produce en la porción hereditaria», sino en la causa que legitima al designado para adquirirla, como afirman Domínguez Benavente y Domínguez Águila; lo cual resulta obvio porque, si el heredero llamado originalmente (el representado) no quiere o no la acepta, su efecto inmediato es la pérdida del título sucesorio y, su efecto, la pérdida de la cuota hereditaria que pudo corresponderle. d. Que los descendientes más próximos del primer llamado o sea los representantes sean hábiles para heredar al causante originario, porque estos heredan por derecho propio establecido por la ley de modo mediato e indirecto y no por derecho derivado del representado; 111
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