pierde su título y es considerado como si nunca hubiese sido heredero, porque sus efectos se retrotraen al mismo momento de la apertura de la sucesión y subentran como herederos, vía representación sucesoria, aquellos que habrían sido llamados a la sucesión si este hubiese faltado. Los efectos son pues ex tunc; es decir, retroactivos. El heredero forzoso, al ser desheredado, pierde lo que le es inherente: su derecho a la legítima. En consecuencia, perderá su título personal y con ello su derecho legitimario. 3. LA INDIGNIDAD COMO INCAPACIDAD PARA SUCEDER Nosotros, acorde con la opinión imperante de la doctrina, consideramos a la indignidad como causa de exclusión de la herencia y no de incapacidad; porque, en nuestro ordenamiento legal, toda persona, cualquiera que fuera, por el hecho de existir tiene derecho a heredar, es capaz. El indigno, antes de la declaración judicial de indignidad, es heredero con todos sus atributos; por tanto, puede optar entre aceptar o renunciar a la herencia, puede tomar posesión real y efectiva sobre los bienes hereditarios que le corresponden y todo ello porque es considerado capaz legalmente para heredar. Pero, una vez sentenciado, pierde lo que ganó (pierde todos estos derechos hereditarios de modo retroactivo), porque implica una sanción civil. Así, el indigno es ante todo una persona capaz legalmente para heredar. 4. CAUSALES DE INDIGNIDAD Con estos antecedentes, encontramos que el Título Tercero de la Sección Primera del Libro Cuarto del Derecho de sucesiones del Código Civil vigente ya tiene por fin título propio y específico: «Indignidad», que es un tema desarrollado con precisión y claridad, pero de modo incompleto. Su contenido responde casi íntegramente al Anteproyecto del Dr. Lanatta, salvo algunas adiciones y modificaciones. Respecto a las causales de indignidad que pasaremos a analizar, conviene mencionar la opinión de Héctor Lafaille cuando expone que: «Los motivos de indignidad enumerados en la ley son de carácter excepcional y limitados, de suerte que no podrían extenderse a otras situaciones» (1932, pp. 80-81); lo cual es obvio porque los enunciados legales taxativos deben interpretarse restrictivamente y no cabe su aplicación por extensión, es decir por analogía. Agrega el autor que «consecuencia de ello es la necesidad de un juicio y del fallo definitivo para que exista la exclusión, todo previa la prueba del extremo invocado». 81
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