Manual de Derecho sucesorio

El mandato es sustentado por la doctrina francesa, argentina y uruguaya. Valverde y Valverde (1935-1939, t. V, pp. 346-349) afirma que el albacea testamentario tiene una misión más parecida al mandatario que a otra institución jurídica. En esencia, es un encargo que el testador confía a una persona, un mandato especial que lo diferencia del mandato común en que este termina con la muerte del mandante, en cambio el otro comienza a partir de la muerte del testador, por eso se le califica como un mandato «post mortem». Esta opinión es la más generalizada entre autores calificados como Planiol, Vélez Sarsfield, Gatti y Planck. La discrepancia radica en determinar si el albacea es mandatario del albacea o de los herederos. Por su parte, para Roca-Sastre es un mandato especialísimo. Sin embargo, advertimos que, no obstante existir entre ambas instituciones notables semejanzas, también hay diferencias que las separan indiscutiblemente: a. El albaceazgo comienza con la muerte del causante; en cambio, el mandato concluye con la muerte del mandante (artículo 1801, inciso 3, del CC). b. El albaceazgo es un acto mortis causa, mientras que el mandato es un acto inter vivos. c. El albaceazgo es por esencia irrevocable; en cambio, el mandato es revocable (artículos 1808 y 61 del CC). La muerte pone fin a la persona. Si el albaceazgo comienza a partir de la muerte del causante, resulta obvia la imposibilidad de la revocación. Sin embargo, se ha dicho que si bien el testador ya no podría hacerlo, en cambio los herederos sí; lo cual es inexacto, porque lo único que podrían hacer es solicitar al juez la subrogación del cargo, su remoción, pero debe fundarse en el dolo o negligencia de su desempeño y, lo más importante aún, se debe probar. En cambio, la revocación constituye un acto unilateral que no requiere fundamentación alguna. d. El cargo de albacea, una vez aceptado, resulta irrenunciable. Solo cabría la renuncia por causas que determinen su imposibilidad física o jurídica para continuar desempeñándolo; razones que deben probarse para que el juez la acepte o deniegue. En cambio, el mandato es renunciable. 180

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