(1970-1971, t. II, p. 288), al igual que Albaladejo (1978, p. 261) que, si bien el albaceazgo es de carácter personalísimo, la obligación de rendir cuentas no lo es, porque las obligaciones se trasmiten a los herederos, salvo las personalísimas y, por consecuencia, los herederos del albacea no deberán rendir cuentas por este, si muriese, sin haberlo hecho. Consideramos que dicha obligación es intrasmisible por ser inherente al albaceazgo, que es instituido por el testador y se hace en función de las calidades personales del designado, porque es un cargo de confianza; asimismo, porque no es trasmisible el cargo a los herederos del nombrado y finalmente porque con la muerte se pone fin al albaceazgo. iii. Forma de rendir cuentas: al respecto, la ley no establece una forma especial. Solo señala el artículo 794 lo siguiente: Informe escrito de su gestión y, de ser el caso, acompañado con las cuentas correspondientes. Debe contener la documentación sustentatoria o, en todo caso, ofrecer otro medio probatorio. Ausencia de toda formalidad especial en cuanto a su contenido, siempre que figure una relación ordenada de ingresos y gastos. Esto implica que la aludida obligación puede hacerse tanto extrajudicial como judicialmente. La solicitud se tramita como proceso no contencioso cuando lo dispone el juez civil a petición de cualquier sucesor (artículo 794). iv. Aprobación o impugnación: Caduca el derecho de impugnación a los 60 días de presentado el informe respectivo y se tendrá por aprobado. Si, por el contrario, dentro del plazo señalado es impugnado judicialmente, el juicio respectivo es de desaprobación y se tramita de acuerdo a las reglas del proceso de conocimiento, según lo señalado en el artículo 794 (penúltimo párrafo). Las reglas contenidas en el precitado dispositivo son de aplicación supletoria para todos los demás casos similares que provengan de una obligación legal o convencional, según el artículo 794 (último párrafo). 190
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