en línea colateral (hijos de hermanos del causante), porque son herederos voluntarios en el testamento y cabe, por tanto, el ejercicio del derecho de sustitución por parte del testador conforme al artículo 740. Con respecto a la representación, en el artículo 685 del CC encontramos lo siguiente: En la sucesión legal, la representación se aplica en los casos mencionados en los artículos 681 a 684. En la sucesión testamentaria, rige con igual amplitud en la línea recta descendente, y en la colateral se aplica el artículo 683, salvo disposición distinta del testador. Reproduce casi textualmente el artículo 26 del Anteproyecto. Es tema muy importante porque permite establecer el ámbito de su aplicación según se trate la sucesión intestada o testamentaria, llenando un vacío legal. ¿Qué expone este precepto? a. La representación en línea recta descendente funciona siempre, tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada. La razón está en que los descendientes tienen derecho preferencial por encontrarse en el primer orden sucesorio y tener la calidad de legitimarios o herederos forzosos (artículos 724 y 816 del CC). b. Tratándose de la sucesión intestada en línea colateral, es aplicable la representación sucesoria (artículo 828, en concordancia con el artículo 683 del CC). c. La representación sucesoria en línea colateral solo es aplicable a la sucesión testamentaria cuando el testador no haya dispuesto algo distinto, como podría resultar del ejercicio del derecho de sustitución (artículo 740 del CC). En nuestro ordenamiento legal, la representación sucesoria no es pues privativa de la sucesión legal o intestada. Se hace extensiva a la sucesión testamentaria, aunque con algunas restricciones, cuando se trata de los hijos de los hermanos del causante que son herederos voluntarios. En estos casos, la representación sucesoria es supletoria de la voluntad del testador. 118
RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx