m. Posesión de bienes por el albacea (artículo 790). Cuando el testador no ha instituido herederos, sino solamente legatarios, corresponde al albacea poseer los bienes hasta el pago de las deudas y legados, porque los legatarios no son sucesores sino simples asignatarios. 8. DERECHOS DEL ALBACEA Podemos señalar, como derechos del albacea, los siguientes: a. Delegabilidad relativa de algunas funciones del cargo (artículo 789). Como sabemos, una de las características esenciales del albaceazgo y que la diferencia de otras instituciones es su indelegabilidad, porque tiene un carácter personalísimo. b. Reembolso de gastos. Los gastos de administración en que incurra el albacea son cargas que deben ser cubiertas con la propia herencia. Las concordancias de este precepto son los artículos 787, incisos 1 y 5, 793 y 973. c. Remuneración (artículo 793). En nuestro ordenamiento legal, el desempeño del cargo de Albacea es oneroso, a no ser que el testador hubiere dispuesto su gratuidad. Se señala además que la remuneración no será mayor del 4% de la masa líquida y, en defecto de la determinación por el testador, lo hará el juez, quien también señalará la del albacea dativo. Esta pretensión se tramita en la vía del proceso no contencioso de acuerdo al inciso 1 de la VI disposición final del Texto Único Ordenado del D. L. 768 (Código Procesal Civil de 1992). d. Facultad de exigir cumplimiento del testamento. La facultad de exigir a los herederos el cumplimiento de la voluntad del testador se presenta durante el ejercicio del albaceazgo y después de concluido, a no ser que hubiere cesado por renuncia o remoción judicial (artículo 797 del CC). Tendrá derecho, por ejemplo a defender la validez del testamento no solo en cuanto a las disposiciones en sí, sino también en cuanto a su aspecto formal. 9. EXTINCIÓN DEL CARGO El cargo de albacea se extinguirá por las siguientes razones (artículo 796 del CC): 191
RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx