Manual de Derecho sucesorio

a. Por el transcurso de 2 años desde su aceptación, a no ser que el testador le haya concedido un mayor plazo o subsidiariamente el juez por acuerdo mayoritario de los herederos, en el supuesto caso de que el albacea no haya concluido sus funciones pese al transcurso de 2 años desde que aceptó el cargo. b. Por haber concluido sus funciones (artículo 796, inciso 2). Resulta obvio que si el testador nombra albacea lo hace con una finalidad: el cumplimiento de sus disposiciones testamentarias, de modo que cuando las realiza ya no tiene razón de continuar; solo cabe hacer rendición de cuentas. c. Renuncia con aprobación judicial (artículo 796, inciso 3). Guarda concordancia con el artículo 785, el cual señala que el albacea nombrado puede excusarse de aceptar el cargo; pero, si lo acepta, no podrá renunciar sino por justa causa a juicio del juez. La justa causa puede incluir los casos señalados en el siguiente inciso 4, o sea la «incapacidad legal o física que impidan el desempeño de la función»; de modo que debían quedar subsumidos en el inciso 3. La incapacidad legal se da en los casos de interdicción civil, de grave enemistad con todos o algunos de los sucesores, por sobrevenir incompatibilidad por razones de intereses económicos o físicos, por motivos de decaimiento de la salud física o mental, o por tener que alejarse inevitablemente del lugar donde ejercita sus funciones de albacea por un tiempo de larga duración o indeterminado, entre otras razones. d. Por remoción judicial a petición de parte debidamente fundamentada (artículo 796, inciso 5). Las causas de la remoción deben encontrarse en todas aquellas que lo incapacitan para el desempeño del cargo o para el ejercicio de los derechos civiles, o sea las mismas que señala el inciso 4 del artículo 796, bien por incapacidad legal o física que impidan la continuación del desempeño del cargo y, además, la conducta dolosa o negligente que afecta los intereses de los herederos y demás interesados8. e. Por muerte, desaparición o declaración de ausencia (artículo 796, inciso 6). La muerte del albacea extingue la personalidad (como señala el artículo 61) y, por tanto, extingue el desempeño del cargo 192

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