Manual de Derecho sucesorio

k. Legado remuneratorio (artículo 767). Consideramos que el legado remuneratorio que se funda en servicios prestados al testador —los cuales son apreciables en dinero—, tiene como base una obligación legal de pago estimable en dinero y la adición que se otorga es una donación. En esta línea de pensamiento se encuentran autores como Ripert, Boulanger y Arias Schreiber. l. Legado simple y legado sujeto a modalidad (artículos 768 y 769). El tema guarda relación con los efectos jurídicos de los legados. ¿Cuándo adquiere el legatario derecho a la cosa legada? Si se trata de un legado simple o puro, como también se le denomina, desde la muerte del testador y en el estado en que se encuentre, correspondiéndole desde este momento los frutos del bien legado y asimismo asume el riesgo de su pérdida o deterioro salvo dolo o culpa de quien lo tuviese en su poder. Las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte del testador no corresponden al legatario simple. 6. REDUCCIÓN DE LEGADOS La reducción del legado está especificada en el artículo 770 de nuestro Código Civil. El artículo 738 establece una limitación puntual en relación al valor de la herencia, al señalar que el testador, con la parte disponible de esta, puede instituir legatarios si tiene herederos forzosos, porque de lo contrario toda la herencia será de libre disponibilidad. Si solo fuese uno el legatario instituido para recibir toda la herencia, no la perdería indudablemente; pero su título no sería el de legatario, sino de heredero, al habérsele asignado la totalidad de la herencia y no una parcialidad (artículos 735 y 756). Pero si son varios los legatarios instituidos con la cuota de libre disposición, el valor de los legados no debe exceder la parte disponible de la herencia porque, si esto ocurriese, los legados serán reducidos a prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados (artículo 770). El prelegado es el legado otorgado en favor del heredero, teniendo pues dos títulos una misma persona. El referido artículo 770 del Código Civil peruano contiene una segunda parte que está referida al caso del heredero que también ha sido instituido por el testador como legatario, o sea que detenta simultáneamente dos títulos sucesorios del mismo causante: heredero y legatario. La persona que asume estos dos títulos era conocido 172

RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx