Manual de Derecho sucesorio

Orgaz considera que en la interpretación ha de tomarse en cuenta los criterios subjetivos y objetivos porque, de lo contrario, las conclusiones de la interpretación, según una u otra tesis extremas, pueden ser desbordadas por la realidad. Debe haber pues una interrelación. El problema de la interpretación surge sobre todo cuando la declaración ha sido incompleta o deficientemente manifestada. En casos de discrepancia entre los sucesores sobre la interpretación de las cláusulas testamentarias, habrá que recurrir a la autoridad judicial como medida extrema. Nuestro Código Civil carece de pautas propias sobre el tema. Solo existen normas genéricas contenidas en el Acto Jurídico (artículos 168, 169 y 170): Interpretación objetiva: Artículo 168. El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe. Interpretación sistemática: Artículo 169. Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Interpretación integral: Artículo 170. Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto. Consideramos, en definitiva, que la interpretación debe hacerse con criterio subjetivista aspirando siempre a descubrir la real voluntad del testador sobre el sentido literal de las palabras, siempre que estén expresadas con claridad; de lo contrario, analizar el conjunto íntegro del testamento tratando de armonizar con las distintas cláusulas del mismo, empleando las reglas de la hermenéutica y excepcionalmente y con las debidas precauciones se utilizarán los medios extrínsecos. 140

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