Manual de Derecho sucesorio

Ramón Castilla. Como señala el Doctor Echecopar, este impuesto tenía una gran importancia en el aspecto económico; sin embargo, hoy se ha optado por no gravar las transmisiones mortis causa, desde el Decreto Ley 22719, por considerarse que el costo de dación no se justificaba con el beneficio de lo recaudado. No han sido pocas las críticas hechas a esta protección familiar que el Derecho sucesorio otorga; pues se señala que es por ello que las personas se encaminan a una actitud de inercia, incapaces de modificar las condiciones de su estado y superarse, confiados en el patrimonio que recibirán a la muerte de su causante. Los herederos tienden a mantener el estatus del causante; pero, además, no siempre podrían ser los herederos los económicamente más idóneos para utilizar de forma eficiente los bienes dejados. Sin embargo, autores como Augusto Ferrero, han indicado acertadamente, al respecto, que el causante tiene derecho a trascender en las personas más allegadas a través de su patrimonio. Y estos, más que un derecho, tienen una obligación de protegerlo, de modo que la célula familiar del de cujus se fortalezca y contribuya al mejoramiento de la sociedad; por ello, la sucesión tiene un fin espiritual y lo material solo es una consecuencia (Ferrero, 1993, p. 28). El fundamento de la familia se ve reflejado en los artículos 723 a 733, 816 a 829 y siguientes del Código Civil. 7.2.3. Fundamentos relativos al Derecho de obligaciones Consideramos que los acreedores del causante no pueden verse perjudicados por su muerte, en particular aquellos que carecen de Derechos reales de garantía; por eso es que la herencia, cuando contiene un pasivo derivado de cargas, debe afrontarlas preferencialmente (Fernández Arce, 1986, p. 188). Son acreedores cuyos créditos no se encuentran asegurados con garantías de Derechos reales, como la prenda, hipoteca, anticresis o retención. La garantía de los acreedores del causante descansa en la propia herencia, gozan del derecho preferencial de pago, como señalan los artículos 872, 873, 875 y 876 del CC. A nuestro parecer, para que la sucesión cumpla el rol de prestar seguridad, en el sistema de relaciones jurídicas a los acreedores, no basta que sea simplemente reconocida. Es decir, no basta aceptar que la muerte del titular no extingue su patrimonio, sino que además se debe otorgar preferencia en el derecho a suceder a los familiares, si los hay en grado 37

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