Manual de Derecho sucesorio

validez. La eficacia constituye una categoría diferente de los actos nulos o anulables. Un acto válido, como el caso de la renuncia, puede ser ineficaz. 4.5. ¿Qué debe probar el acreedor del renunciante? Que el actor es acreedor del renunciante. Que la acción ha sido interpuesta dentro del plazo de tres meses computados desde que el accionante tomó conocimiento de la renuncia. Este es un plazo de prescripción y no de caducidad porque el artículo 676 no lo señala expresamente, como sí lo hace en los casos contenidos en los artículos 274, inciso 3, 276 y 339 del CC, entre otros. No corresponde probar la existencia del fraude porque es eventual, no condicionante para la procedencia de la acción; en todo caso, el fraude es en el resultado y no en la causa. Esta acción protege a los acreedores del sucesor renunciante. Corresponde a los acreedores de fecha anterior a la renuncia mas no a los posteriores, porque no se da el perjuicio a causa de aquella. Empero, hay dos situaciones de excepción que permitirían también la misma protección: Si la suma prestada posteriormente a la fecha de la renuncia ha servido para extinguir un crédito anterior, porque la subrogación trasmite al nuevo acreedor todos los derechos que el antiguo podría ejercitar. Si la causa del crédito posteriormente ajustado se remonta a una época anterior a la renuncia. Corresponde pues ejercitar la acción revocatoria o de ineficacia de la renuncia, no del acto mismo, sino en cuanto a su resultado, en la medida que afecta el derecho de los acreedores del renunciante. El efecto de la revocatoria en la legislación comparada es hacer inoponible la renuncia únicamente al acreedor que la acciona. O sea que, por vía de subrogación, el acreedor ejerce todos los derechos del heredero renunciante. Criterio parecido a nuestro código, en esta materia, encontramos en los Códigos Civiles de Bolivia (artículo 1021, incisos 1 y 2), Ecuador (artículo 1283), Colombia (artículo 1295), Uruguay (artículo 1066) y México (artículo 1023). 103

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