Manual de Derecho sucesorio

propios. La segunda establece que, a falta del inventario judicial, corresponde al heredero probar el exceso del pasivo para liberarse de la obligación de pago, en caso concreto. En nuestro ordenamiento legal, queda claro entonces que la separación de los patrimonios del causante y del heredero y la limitación de la responsabilidad al monto de la herencia constituyen principios básicos de la sucesión y no dependen de los requisitos formales del inventario, porque el heredero no es sucesor de la persona del causante sino de sus bienes, derechos y obligaciones. La exigencia del inventario es un medio de prueba para los casos de exceso del pasivo en relación con el activo recibido. Por eso, el artículo 661 establece que incumbe al heredero la prueba del exceso. Esta obligación podría darse cuando, de acuerdo al artículo 1218, algún acreedor del causante, muerto este, demande a sus herederos, quienes solo podrían eximirse del pago siempre que acrediten que excede el valor de la herencia recibida. Domínguez Benavente y Domínguez Águila afirman, respecto al inventario, lo siguiente: […] del hecho de que el sucesor beneficiario limite su responsabilidad hasta el monto del valor de los bienes que ha recibido del de cujus, no se deriva como consecuencia que el aceptante pierda su calidad de heredero. Sigue siendo tal en toda relación jurídica que se quiera considerar, y por tanto, es dueño de los bienes que forman la masa hereditaria y que se han inventariado, de la misma manera como lo es el que acepta pura y simplemente. El efecto único de la aceptación con beneficio de inventario es el de limitar la responsabilidad del heredero, para no hacerlo perder ningún atributo que corresponde a su calidad de sucesor universal (Domínguez Benavente & Domínguez Águila, 1998, t. I, pp. 39-40). No existe incompatibilidad alguna con lo preceptuado por el artículo 1218 del CC porque, si bien resulta exacto que la obligación se trasmite a los herederos, también lo es que solo los obliga hasta donde alcance el activo hereditario recibido, como lo ratifica el numeral 871 del acotado. En síntesis, nuestro régimen hereditario, de acuerdo con la concepción jurídica del Derecho alemán, adopta el sistema de la responsabilidad limitada por el valor de los bienes hereditarios recibidos, al igual que lo hace el Código Civil de 1936 en su artículo 658. En cambio, el Código Civil de 1852 se funda en el sistema del Derecho romano, el de la responsabilidad absoluta, de la cual uno se podía librar mediante el beneficio de inventario, requisito de carácter formal cuyo efecto era 63

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