disponibilidad, se afirma, sin embargo, que no sería del todo justo que a su muerte lo transfiriera a terceras personas de modo gratuito sin tener siquiera en consideración las raíces que lo vinculan a su familia, como el parentesco consanguíneo, el vínculo conyugal, la convivencia de tantos años, el afecto profesado, el apoyo material o espiritual recibido por parte de su familia o, en fin, el espíritu de solidaridad con que toda la familia ha sido educada. b. En el Derecho sucesorio hay dos clases de intereses: el privado, o sea el del causante, que como propietario indiscutido tiene derecho a disponer de sus bienes; y el familiar, o sea el que proviene de la familia que los padres libremente organizaron, generándose entre ellos recíprocos derechos y obligaciones que no concluyen con la muerte, como tampoco el patrimonio del causante. La familia no desaparece cuando muere el padre o la madre. Esa célula básica de la sociedad y raíz de su grandeza debe mantenerse viva y dotársele de todos los medios necesarios para su subsistencia, desarrollo y fortalecimiento. Es allí donde cobra sentido el derecho legitimario. La subsistencia y educación son derechos y obligaciones que trascienden a la muerte del causante. La mayoría de las legislaciones latinoamericanas admiten la institución de la legítima, como Italia, Alemania, Francia, España, Perú, Argentina, Chile, Brasil y Venezuela, entre otros. 6. NATURALEZA JURÍDICA Sus normas legales son de orden público; es decir, son imperativas, invariablemente necesarias, de valor absoluto, no pueden ser modificadas por ninguna persona y su transgresión acarrea la nulidad del acto. Los términos de lo señalado en los artículos 723, 724, 725, 726 y 733 del CC son elocuentes: implica una restricción a la libre disponibilidad; además, la intangibilidad implica que ha de corresponder en proporciones iguales a todos los herederos forzosos, según el orden establecido en los artículos 724, 725 y 726. Asimismo, no cabe respecto de la legítima la imposición de gravamen, modalidad ni sustitución alguna respecto de los beneficiarios. El derecho expectaticio a la legítima en vida del testador se encuentra protegido de acuerdo a tres normas legales: artículos 1629, 584 y 585. 145
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