ii. Subsistencia de testamento anterior (artículo 801). Es otro caso de revocación tácita que proviene del otorgamiento de un testamento posterior, si sus disposiciones son total o parcialmente incompatibles con uno anterior. En caso de incompatibilidad, priman las disposiciones del último testamento otorgado. iii. Revocación del testamento cerrado y su eventual validez como testamento ológrafo (artículos 802 y 803). Esta revocación del testamento cerrado tiene un efecto específico, concreto, no absoluto. No valdrá como testamento cerrado, pero podría valer como testamento ológrafo si reúne los requisitos de forma señalados por la ley. iv. Revocación del testamento ológrafo (artículo 804). Se le denomina también revocación real o factual y se configura con la ruptura, destrucción, inutilización o de cualquier otra manera del testamento por el propio testador. 2. CADUCIDAD Recoge el texto del Anteproyecto, artículos del 146 al 148. 2.1. Concepto Se da por pérdida de eficacia debido a circunstancias sobrevinientes al otorgamiento del testamento generalmente ajenas a la voluntad del testador. Estas circunstancias sobrevinientes están taxativamente establecidas por ley. La expresión «caducidad» proviene del latín «caducas», que significa «lo que está decrépito». Para Joaquín Escriche, es: […] acabarse, extinguirse o perderse alguna cosa, así decimos que caduca una ley, cuando va perdiendo su vigor y cayendo en desuso con el transcurso del tiempo y mutación de las circunstancias; que caduca una costumbre, cuando deja de observarse poco a poco o se introduce otra que la destruye. La caducidad del testamento se produce como resultado de circunstancias sobrevinientes a su otorgamiento, las cuales son independientes de la voluntad del testador y tienen el efecto establecido por la ley de extinguir el testamento o algunas disposiciones testamentarias. 2.2. Clases de caducidad 2.2.1. Del testamento 196
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