j. El Estado es considerado como heredero a falta de herederos testamentarios y legales, señalados en el artículo 816 del CC. En algunas legislaciones, como la de España (artículo 657) e Italia (artículo 456), la transmisión tiene lugar también en el mismo momento de la muerte del causante. Según afirma Maffía (1982, t. I, p. 41), en el Derecho romano, sustancialmente en el periodo final de la codificación, la transmisión sucesoria de la muerte del causante ya solo se daba a partir de la aceptación de la herencia por el heredero, que lo hacía previo inventario para evitar la herencia dañosa; es decir, la responsabilidad ultra vires hereditatis. Mientras tanto, la herencia permanecía en situación de «herencia yacente o «hereditas non aditio, non transmititur» (herencia no aceptada, no transmitida). Podemos concluir que el Derecho de sucesiones comprende el conjunto de principios y normas legales que regulan la trasmisión del patrimonio de una persona por causa de muerte real o presunta del causante a sus causahabientes. 3. SUCESIÓN POR ACTO ENTRE VIVOS Y SUCESIÓN MORTIS CAUSA Messineo, citado por Castañeda (1975, t. I, p. 3), considera que la sucesión por causa de muerte es una subespecie del instituto de la sucesión en general. Este comentario refleja la posición de un gran sector de la doctrina que atribuye a la expresión «sucesión» dos acepciones: sucesión entre vivos y sucesión mortis causa. En este sentido, el maestro Echecopar García explica que «comúnmente se entiende por sucesión la trasmisión a una o varias personas vivas, de todo el patrimonio que deja otra persona que ha fallecido. Algunos autores sostienen que esta definición es inexacta porque gramaticalmente, sucesión es todo lo que se transmite o pasa, sea por acto entre vivos (renta, donación, etc.) o por causa de muerte (herencia, legados), sea por trasmisión universal de todo el patrimonio o de una cuota parte de él, o por cesión de una porción individual o particular del mismo» (1950, p. 2). La mayoría de autores, como Planiol, Domínguez Benavente, Domínguez Águila, Castañeda, Cornejo Chávez, entre otros, consideran que en propiedad la expresión «sucesión» debe referirse únicamente a casos de mortis causa; ya que en la sucesión por acto entre vivos hay solo una cesión de derechos. 12
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