públicos tienen esta facultad conforme a la Ley N.° 26662 de fecha 13 de junio de 1997. El sucesor a título universal es siempre un heredero, aquel a quien se le trasmite todo o una parte de la herencia. Por otro lado, el sucesor particular es aquel a quien se trasmite uno o varios bienes determinados y se denomina también legatario, quien puede además ser legatario de una cuota parte; pero, en todo caso, no es un sucesor de la herencia sino un asignatario de bienes, un acreedor. El heredero forzoso tiene derecho a aquella parte de la herencia llamada «legítima», que es intangible cuantitativa y cualitativamente y corresponde, por su orden, a los hijos y demás descendientes, a los padres y demás ascendientes y al cónyuge sobreviviente, quien tiene derecho a coheredar simultáneamente con los herederos del primer y segundo orden según los casos (artículo 816 del CC). El ámbito de los herederos forzosos se da tanto en la sucesión testamentaria como en la legal. El heredero voluntario solo puede ser instituido por testamento y cuando el causante carece de herederos forzosos (artículo 733 del CC). En la sucesión legal o intestada, procede la declaración de herederos de modo supletorio o complementario (artículo 815 del CC). 6.3. La herencia Es el objeto de trasmisión hereditaria, el patrimonio que tenía el causante al momento de su muerte. La herencia bruta comprende bienes, derechos y obligaciones insolutas del causante; y la herencia neta es la que resulta de deducir, de la herencia bruta, las cargas y las deudas (obligaciones). Históricamente, los Derechos patrimoniales se subdividen en Derechos reales y Derechos personales de crédito (dar, hacer o no hacer). Los primeros surgen de la relación del hombre con una cosa; mientras que los segundos son de crédito y vinculan a dos o más personas: acreedor y deudor. Es preciso señalar que no todo el vasto complejo de derechos del que una persona es titular resulta susceptible de trasmisión a sus sucesores. Algunos de ellos, los que son inherentes a la persona del causante, los llamados derechos personalísimos, se extinguen con él. La regla general es que, en principio, se transmiten con la muerte los derechos patrimoniales y no los extrapatrimoniales2. 24
RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx