Manual de Derecho sucesorio

Independientemente de su amplitud, la cuota de libre disposición solo puede ser afectada como deuda hereditaria (artículo 874 del CC), como expusimos líneas arriba, cuando el testador hubiera dejado hijos alimentistas; en cuya situación, la pensión que toca a estos se regulará por los artículos 415, 417, 472, 480 y 481. Esta restricción legal constituye una deuda que obliga a los herederos del causante a su pago, como lo establece el artículo 874. Los hijos alimentistas son los extramatrimoniales que el progenitor no ha reconocido voluntariamente ni han obtenido sentencia favorable que declare la filiación. Solo llegó a comprobarse que el presunto padre mantuvo relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción. Existe pues una incertidumbre en la filiación. Conforme al artículo 417 del CC, los herederos del causante no tienen que pagar por el hijo alimentista más de lo que habría recibido como heredero en el caso de haber sido reconocido o judicialmente declarado. 4. HEREDEROS LEGITIMARIOS Son herederos forzosos y por tanto con derecho a la legítima: los hijos y demás descendientes, los padres y demás ascendientes y el cónyuge (artículo 724 del CC). En el Código Civil de 1936, el primer grupo de legitimarios lo constituían los hijos y demás descendientes, así como los padres y el cónyuge sobreviviente, a quienes correspondían las dos terceras partes de la herencia; el segundo grupo, los demás ascendientes, a quienes se les destinaba el 50% de aquella. Ahora, los padres y demás ascendientes están en el segundo grupo porque, de acuerdo con el orden prelatorio establecido por el artículo 816 del CC vigente, los hijos y demás descendientes están en el primer orden; los padres, como los demás ascendientes, en el segundo orden; y el cónyuge (y ahora también al concubino sobreviviente), en el tercero, pudiendo este —el cónyuge supérstite— coheredar simultáneamente con los del primero o segundo órdenes, según sea el caso. Por su parte, el artículo 729 del CC nos dice: «La legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participación o exclusión». Resulta importante señalar que esta clase de herederos se pueden dar tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada (artículos 724, 729 y 816 del CC). 143

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