Manual de Derecho sucesorio

4.1. La colación a. La renuncia a la legítima no exime al heredero renunciante de devolver lo recibido en cuanto exceda la porción disponible (artículo 1629). El heredero forzoso renunciante se convierte en un tercero en la sucesión hereditaria y, por tanto, si el causante tuviera además otros herederos forzosos que sí aceptaron la herencia, a estos les corresponderá la propia legítima de cada cual que es intangible cualitativa y cuantitativamente. Por lo tanto, si las donaciones recibidas por el renunciante excedieron la cuota de libre disposición, tendrá que devolver a estos el exceso porque ha afectado el valor de la legítima de ellos, que como hemos mencionado es «intangible» (artículo 725, 726, 733 y 1629). Procede entonces su reducción (artículo 842 del CC). b. En los casos de representación sucesoria, el heredero forzoso (representante del heredero renunciante) colacionará lo recibido en donación (anticipo de herencia) por su representado (artículo 841). Debemos recalcar que estas donaciones no son herencia, pero se reputan «fictamente» para los efectos de computar de forma contable y así determinar si su valor excedió o no la cuota de libre disposición, que es un complemento de la legítima (con la diferencia que la cuota de libre disposición es tangible, mientras que la legítima es intangible). Si no se llegase a colacionar, la estirpe del renunciante (sus descendientes) saldría favorecida con el anticipo de herencia a costa del perjuicio de los demás herederos forzosos que concurren a la herencia, porque se produciría un «desnivel en el reparto», lo cual contradice la finalidad de la colación: reparto equitativo de la herencia. c. Si el renunciante es un legatario, entonces el legado «caduca» (conforme a los artículos 674, 677, 772 y 815, inciso 4), salvo dos casos de excepción: sustitución (artículo 740) y acrecimiento, cuando son legatarios de un bien común (artículo 775). En estos casos, la renuncia de un legatario beneficiará al otro que estableció el testador (como señala el artículo 740) o, en el caso de que el legatario renunciante hubiera sido instituido con otro legatario respecto de un 99

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