mismo bien común sin determinación de partes o en partes iguales, tal renuncia determinará el acrecimiento en beneficio del otro colegatario (artículo 775). d. No responde por las deudas de la sucesión, porque el artículo 661 señala que es obligación de los herederos y el heredero renunciante, con su renuncia, dejó de serlo. e. No hay consolidación total o parcial de las deudas o créditos respecto de la sucesión porque, al renunciar como heredero, resulta ahora un tercero (artículo 880). La convalidación de deudas tiene como marco la existencia de herederos o legatarios (artículo 880). f. El heredero que renuncia a su derecho hereditario y que a su vez es legatario de una misma sucesión, puede retener este último título si así lo manifiesta y exigir que le corresponde recibirlo siempre que el valor del legado se encuentre dentro de la cuota de libre disposición, porque la «indivisibilidad» de la aceptación, como de la renuncia, es en función del título hereditario. En el presente caso, como se trata de dos títulos sucesorios del mismo causante, no hay óbice para que acepte uno y renuncie, si quiere, al otro título. 4.2. Impugnación de la renuncia por el acreedor del sucesor renunciante Según el artículo 676: Si la renuncia causa perjuicio a los acreedores del renunciante, estos pueden impugnarla dentro de los tres meses de tener conocimiento de ella, para que sea declarada sin efecto en la parte en que perjudica sus derechos. La resolución que declare fundada la demanda dispondrá, según la naturaleza de los bienes, su administración judicial o su venta en pública subasta, para el pago de las deudas del renunciante. El remanente si lo hubiera, se transmite a los herederos o a quienes favorezca la renuncia. La demanda de impugnación se tramita como proceso sumarísimo. La acción de impugnación es de naturaleza personal y, por tanto, solo favorece a quienes la ejercitan porque proviene de una relación jurídica de crédito existente entre el acreedor y el sucesor renunciante (deudor). El artículo citado ha sido objeto de una adecuada reforma con relación a lo que se estableció en los artículos 678 y 768 de los Códigos Civiles de 1936 y 1852, respectivamente. 100
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