representación sucesoria, los representantes actúan por derecho propio, ya que el derecho a heredar al causante originario no deriva del derecho que tuvo el representado, esto porque el representado, al haber premuerto, por renuncia, por declaración de indignidad o por desheredación, perdió su título de heredero, así como el derecho a la cuota hereditaria que pudo corresponderle. Por eso, el derecho hereditario de los representantes es un derecho propio establecido por la ley que proviene del causante originario y no del representado. Resulta entonces correcto afirmar que hay dos modos de suceder son: Por cabeza (heredero por derecho propio e inmediato, reparto de la herencia por cabeza). Por estirpe, que es el efecto de la representación sucesoria (heredero también por derecho propio, pero mediato; reparto de la herencia por estirpe). En ambos modos se hereda por derecho propio. En el Derecho romano, su función consistió en transmitir a los descendientes más próximos en grado de un hijo premuerto del causante originario la cuota hereditaria que le pudo corresponder. Solo para este único caso funcionó lo que posteriormente se le denominó impropiamente «representación sucesoria». Más tarde, se ha extendido a los casos de renuncia, indignidad y desheredación. Consideramos que en la representación sucesoria se cumple un principio de justicia al permitir que los descendientes más próximos en grado al representado accedan a la cuota hereditaria que pudo adquirir pero que la perdió. Así, aquellos no resultan afectados en su legítima expectativa; pero, además, defiende un principio de igualdad respecto de los otros coherederos que heredan por cabeza, mientras que los representantes se reparten por estirpe la cuota que pudo ser del representado y que perdió. Así nadie resulta perjudicado. 3. FUNDAMENTO Nace de un principio de razón: necesidad de proteger a la familia y particularmente a los hijos y demás descendientes, que son herederos privilegiados por ley; los cuales, en determinadas circunstancias de la vida, pueden verse privados de la asistencia material de los padres, como en los casos de premoriencia, renuncia, indignidad o desheredación. 110
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