Manual de Derecho sucesorio

El efecto principal que deriva de la desheredación del heredero forzoso es la pérdida del título de heredero y, por tanto, del derecho a la legítima; será considerado en adelante como si el desheredado no hubiera tenido nunca esta calidad personal, porque su efecto es retroactivo. Al no ser considerado como heredero forzoso, ya no existe para él el derecho ni la obligación de colacionar, dado que son atributos propios del heredero forzoso; si tiene descendientes lo pueden representar, en cuyo caso resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 841 del CC. Su situación en el futuro será la de un tercero extraño a la sucesión hereditaria como heredero y, si recibió alguna donación del testador, su derecho deberá ser regulado por el Título IV de la Sección Segunda sobre donación (artículos 1621 a 1647; particularmente para el caso, el artículo 1629). No constituye efecto de la desheredación (artículo 749) la privación del derecho de alimento debido por ley al desheredado. Este derecho también lo mantuvo el artículo 452 del Código Civil anterior. Los alimentos constituyen un derecho recíproco de los cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos que comprende el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia (cfr. artículos 472 y 474). Pero constituye efecto propio de la desheredación, además de la pérdida de la calidad de heredero forzoso y de su correspondiente cuota legitimaria, lo siguiente: a. Que los descendientes del desheredado —si los tuviera— heredarán por representación la legítima que correspondería a este, siempre que sean hábiles para heredar al causante (cfr. artículo 755). b. Si no tuviera descendientes, la cuota legitimaria acrecerá la de los otros coherederos forzosos (cfr. artículo 774). Si no existieran otros coherederos forzosos, entonces serán llamados por su orden los comprendidos en el artículo 816 que es regla ubicada en la parte relativa a sucesión legal o intestada. Y finalmente, cuando no haya herederos legales, corresponderá la herencia al Estado e instituciones públicas con arreglo al artículo 830. c. El desheredado no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa adquieran sus descendientes que sean menores de edad o incapaces (cfr. artículo 755). 10. ¿CUÁNDO QUEDA SIN EFECTO LA DESHEREDACIÓN? 164

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