La renuncia del heredero o del legatario es un acto inoponible a sus acreedores, pero válido en cuanto al remanente que hubiere, el cual corresponderá a los herederos a quienes se trasmiten los derechos sucesorios del renunciante de acuerdo con las reglas de la representación sucesoria. La acción de los acreedores de los herederos o legatarios renunciantes es de ineficacia de la renuncia, pero solo en la medida que afecta sus derechos. El remanente que quedara no regresa al renunciante, sino a sus herederos a quienes corresponda conforme a ley, por lo mismo que el derecho a la revocación una vez efectuada es irrevocable. Nadie puede discutir el derecho que le asiste al sucesor para renunciar una herencia, pero este derecho no es ni puede ser absoluto; tiene un límite y no puede afectar injustificadamente el derecho de sus propios acreedores cuando, con la renuncia, este renunciante deudor se pone en la imposibilidad de solventar sus obligaciones crediticias. Por eso, el artículo 676 reconoce el derecho de tales acreedores del renunciante para impugnar la eficacia del acto de renuncia a la herencia, pero solo en cuanto afecta el derecho de estos acreedores, quedando el remanente, si lo hubiere, para los otros herederos a quienes favorezca la renuncia, porque esta en sí no resulta afectada. Cabe señalar que la acción revocatoria o de ineficacia de la renuncia, en cuanto afecta el derecho de estos acreedores, solo beneficia a quienes hayan interpuesto la acción. El remanente que pudiera resultar no revierte al deudor (heredero renunciante); sino que pasará a sus descendientes, si los tiene, por representación sucesoria en los casos que la ley prevé, o subsidiariamente a los coherederos del renunciante por aplicación del derecho de acrecimiento o de sustitución, según los casos ¿Por qué no revierte al heredero renunciante? Porque la renuncia es válida jurídicamente, ya que ha sido efectuada cumpliendo con todos los requisitos esenciales. Solo es ineficaz parcialmente. La renuncia es irreversible. 4.3. Plazo para el ejercicio de la acción revocatoria o de ineficacia de la renuncia (artículo 676) Los acreedores del renunciante tienen tres meses a partir de la fecha en que la conocieron para impugnarla y para que sea declarada sin efecto en la parte que perjudica sus derechos. En este caso, el plazo de dos años que señala el artículo 2001, inciso 4, no funciona porque la norma legal 101
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