quien reclama (artículo 666). n. El hecho que el texto legal (artículo 670) exprese que se trasmite a los descendientes del indigno por representación, no obsta para que puedan darse otras soluciones legales al caso. En efecto, si el declarado indigno carece de descendientes, pero tiene otros coherederos con iguales derechos, entonces pasará a estos dicha cuota hereditaria que perdió a través de lo que se denomina «derecho de acrecencia» (artículos 774 a 777). 10. PERDÓN DE LA INDIGNIDAD Según los artículos 668 y 669, las normas legales que regulan la exclusión de la herencia por causales de indignidad o de desheredación son por naturaleza de carácter facultativo, no de orden público, y no tienen carácter imperativo; por eso no opera ipso jure, sino que es menester que aquellas personas legitimadas para solicitarlo hagan valer este derecho cuando el sucesor ha incurrido en causales taxativas que lo puedan hacer pasibles de estas sanciones. Se explica porque tienen un fundamento familiar. La prescripción constituye entonces una forma de perdón. 11. REQUISITOS PARA SER EXCLUIDO POR INDIGNIDAD a. Comisión del hecho delictuoso tipificante de la indignidad al tiempo de la muerte del causante, salvo el caso del artículo 667, inciso 5, del CC. b. Tener la calidad de heredero o de legatario. c. Ser persona mayor de edad y con capacidad civil plena al momento de la comisión de la falta. d. Haber incurrido de modo consciente y voluntaria en alguna de las causales taxativas establecidas por la ley (artículo 667) al tiempo de su comisión. e. Sentencia ejecutoriada que declare fundada la demanda de exclusión de herencia por indignidad. 89
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