bienes hereditarios, como establece el artículo 985 del CC: «[…] ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes». Tal imposibilidad legal deriva del hecho de la naturaleza jurídica del condominio, en el que hay una suerte de solidaridad. Todos tienen una cuota ideal sobre el bien o bienes en condominio, con derechos y obligaciones recíprocas de acuerdo a los artículos 969 al 982. La petición de herencia es imprescriptible porque tiende al reconocimiento del título de heredero que no se extingue con el tiempo. Según Messineo, citado por los Domínguez Benavente y Domínguez Águila (1998, t. III, p. 1186), «la razón de la imprescriptibilidad de la petición de herencia, debe buscarse en el hecho de que del llamamiento no puede seguirse sino una sola adquisición de la cualidad de heredero»: la adquisición a favor del heredero efectivo; por tanto, no existen límites de tiempo dentro de los cuales el heredero verdadero deba hacer valer —bajo pena de pérdida del respectivo derecho— la propia cualidad. La acción petitoria nace del derecho real sobre la herencia. Es cierto que no se extingue por la falta de ejercicio del derecho sobre los bienes concretos y determinados, mientras este no los haya adquirido un tercero por prescripción adquisitiva (usucapión). En conclusión, la prescripción a la que alude la parte final del artículo 664 es la liberatoria. Como dijimos, el dominio sobre los bienes concretos se mantiene mientras terceros no lo adquieran por usucapión (artículo 927 del CC). No hay prescripción extintiva del derecho de accionar la petición de herencia como resultado del no uso; no hay prescripción adquisitiva de los bienes hereditarios concretos por los coherederos; sí hay prescripción adquisitiva de bienes concretos por usucapión (artículos 927, 950, 951 y 952 del CC). Si el demandado, en una acción petitoria interpuesta contra él, no tiene realmente la calidad de coheredero con igual derecho sucesorio que el demandante, tendría la calidad de un tercero, caso en que podría hacer valer su derecho por usucapión. 5. OBJETO DE LA ACCIÓN PETITORIA Es para excluir al demandado o para concurrir con él en la posesión de los bienes hereditarios. Como vemos, el objeto de la acción en cuanto a la restitución de estos es alternativo, según la calidad hereditaria del demandado. 73
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