d. Generalmente estos pactos sucesorios no son a título gratuito, sino oneroso. En el Derecho romano, tales pactos estuvieron prohibidos por la necesidad de mantener incólume la facultad irrestricta del causante para testar y revocar. Los pactos fueron considerados no solo contrarios a la tradición, sino también inmorales. En la Edad Media, fueron conocidas las capitulaciones matrimoniales que constituyeron una forma de pactos sucesorios a favor del cónyuge o de los hijos por venir. También fueron conocidas las donaciones mortis causa, o sea las efectuadas por el causante, pero que solo podían tener efecto con su muerte. Estos atisbos fueron proscritos en las Partidas así como en las legislaciones de influencia romanista. Sin embargo, observamos, tanto en la doctrina como en la legislación comparada, algunas señales de aceptación, como en las de Alemania, Suiza y Suecia. Se afirma como fundamento la necesidad de aperturar estas modalidades porque permiten el desarrollo del ejercicio de la voluntad autónoma de la persona sin otra restricción de no violar normas de orden público ni de la moral y buenas costumbres. El criterio del Derecho romano responde a una concepción individualista del Derecho que consagra la revocabilidad del testamento. No advertimos las ventajas de su incorporación. No obstante este categórico rechazo a los pactos sucesorios, en nuestra legislación se advierte atisbos de pactos sucesorios sobre herencia futura en mérito a autorizaciones especiales de la ley. Tales son los casos de los anticipos de herencia vía donación que el causante otorga en vida a alguna de las personas que a su muerte tendrán la calidad de herederos forzosos, casos en que serán aplicables las reglas de la colación (artículo 831 y ss.). También en los casos de donaciones a terceros, las cuales, cuando exceden el valor de la cuota de libre disposición, serán reducibles si el donante, a su muerte, ha dejado herederos forzosos, situación en que podrá solicitarse la reducción de aquellas, según el artículo 629. Finalmente, en los casos de donaciones mortis causa regulados por el artículo 1622. 9. REQUISITOS PARA HEREDAR Según Planiol, las condiciones requeridas para suceder son cuatro: 43
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