Manual de Derecho sucesorio

legítima y gananciales, y eventualmente los legados que le hubieran sido asignados y sus bienes propios. e. La diferencia de valor existente entre el bien y los demás derechos del cónyuge sobreviviente podría afectar la cuota de libre disposición del causante y, si fuese necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de estos. f. Si, llegado el caso, el cónyuge sobreviviente estuviera incapacitado económicamente para atender los gastos de mantenimiento de la casa habitación, podría de manera eventual, con la previa autorización judicial correspondiente, arrendarla en todo o en parte y percibir para sí la renta, ejerciendo los derechos inherentes al usufructuario. g. Mientras esté afectado por los derechos de habitación o de usufructo, en su caso, la casa habitación tendrá la condición legal de patrimonio familiar, pero solo en cuanto a la inembargabilidad y la inalienabilidad. No funciona la transmisibilidad porque el derecho es personalísimo y se extingue, entre otras causas, por la muerte del cónyuge (artículo 732). El derecho de habitación y eventualmente el de usufructo solo benefician al cónyuge sobreviviente y por ninguna causa puede transmitirlo como derecho hereditario a nadie, como resulta de la lectura del último párrafo del artículo 732. No es transmisible por herencia. Si el cónyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio, vive en concubinato o muere, los derechos que le son concedidos en este dispositivo y en el artículo 731 se extinguen, quedando expedita la partición del bien. También se extinguen tales derechos cuando el cónyuge sobreviviente renuncia a ellos. En el caso de este derecho de habitación, no cabe la trasmisión de la propiedad, sino el de la posesión y usufructo temporalmente, mediante el contrato de arrendamiento respectivo y con la previa autorización judicial que compruebe la necesidad que invoca el peticionario. 151

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