20). ¿Cuál es entonces la diferencia entre el legatario de cuota y el heredero? Muchos autores consideran que la diferencia es cualitativa y no cuantitativa. Lafaille estima que la diferencia es más teórica que efectiva. Las diferencias derivan del modo de ser de uno y otro. El poder expansivo que deriva de la universalidad del título siempre lo tiene el heredero, no así el legatario que es instituido a título particular independientemente de la extensión de los bienes que se le asignen. El legatario de bienes determinados o de parte alícuota no puede llegar a tener más de la cuota asignada por el testador. Su derecho está limitado sin que ningún acontecimiento pueda cambiarlo, salvo el caso de excepción que prevé el artículo 775. Hay pues un elemento diferenciador que es de naturaleza objetiva: la base de distribución de la herencia. Algunos autores como Fornieles afirman también, con razón, que el heredero es quien recibe la herencia y procede a liquidarla; es un liquidador de la sucesión y mientras no se determine la herencia neta no se encontrará expedito el pago de los legados. Los herederos suceden en los bienes, derechos y obligaciones del causante de modo directo e inmediato. Por el contrario, los legatarios solo lo adquieren después de la liquidación y por entrega a cargo del heredero o albacea. Es cierto que el legatario parciario también debe soportar el pago de las obligaciones, pero esto por necesidad y se realiza de una manera indirecta. El legatario recién adquiere su derecho después del saneamiento de la herencia; antes es solo un acreedor. Por eso, en el Derecho romano era conocido este principio: «Bona non sun nisi deducto aere alieno». No existen bienes hereditarios sino después de deducidas las obligaciones. Recién después de esta operación habrá herencia neta, se conocerá su valor y permitirá conocerse de este modo a cuánto asciende la cuota disponible. El heredero es titular de los bienes provenientes de la cuota de libre disposición que no haya asignado a nadie el testador; precisamente por su capacidad expansiva que deriva de la universalidad del título; en cambio, el legatario tiene un derecho limitado por el testador sin posibilidad de ser acrecentado. El derecho del heredero puede ser transmitido a sus descendientes por representación sucesoria, mientras que esa figura resulta extraña respecto de los legatarios. 2. NATURALEZA JURÍDICA 167
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