Manual de Derecho sucesorio

Una persona, para heredar a otra que ha muerto, requiere de ciertas condiciones: la existencia, que presupone coexistencia, y la sobrevivencia; es decir, no basta que el sucesor haya existido en vida del causante, sino que además lo haya sobrevivido. Estas exigencias, entre otras, que más adelante veremos en detalle, resultan indispensables. Entonces, nos preguntamos qué ocurre cuando dos o más personas con derechos recíprocos para heredar mueren conjuntamente y no existe prueba que acredite cuál de ellos murió primero. Al respecto existe en la doctrina dos corrientes, como hemos señalado en el capítulo anterior: la teoría de la premoriencia y la teoría de la conmoriencia. 3.2. Lugar de apertura de la sucesión Según el artículo 663: «Corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país, conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesión». Este artículo se refiere a la determinación del lugar en donde a los jueces corresponde conocer los asuntos relativos a la trasmisión sucesoria de modo imperativo, porque la naturaleza de esta norma legal es de carácter procesal. El domicilio, según el artículo 33: «Se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar». El lugar de la apertura de la sucesión no es necesariamente el lugar donde ocurrió el deceso, porque la persona del causante puede haber fallecido en un lugar diferente al de su domicilio habitual. La razón de esta disposición legal descansa en el hecho de que generalmente la actividad profesional y el patrimonio del causante se encuentran en el lugar de su residencia habitual. De esta forma, se hace más fácil la prosecución de procesos judiciales por parte de los herederos para ejercitar sus derechos hereditarios, lo que no ocurriría si tuviera que hacerlo en juzgados de diferentes distritos judiciales por razón de domicilios diferentes de cada uno de ellos; con lo cual se evita la multiplicidad de procesos, resoluciones contradictorias y gastos inútiles como la duplicidad, o por razón de ubicación de los bienes. Esta disposición legal tiene una naturaleza jurisdiccional de efectos procesales. Significa que es de orden público, o sea, como afirma Savigny, «es regla necesaria e invariablemente imperativa que prescribe de modo absoluto ciertos actos u omisiones sin admitir su eventual derogación por 57

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