g) Es restitutoria Compartir la posesión de los bienes hereditarios que el heredero demandante considera le pertenece, si acaso el demandado es un sucesor con iguales derechos; o excluir de esa posesión al demandado cuando es heredero aparente. Mediante esta acción petitoria, el heredero verdadero debe acreditar su derecho personal como tal para alcanzar la restitución. Esta exigencia legal resulta razonable. 2. ¿QUÉ CALIFICA A LA ACCIÓN PETITORIA? Son tres los requisitos: a. Que la demanda se fundamente en la calidad personal del demandante mediante el testamento o supletoriamente con declaración judicial o notarial. b. Que el demandado sea un sucesor real o aparente. c. Que el demandado se encuentre poseyendo en todo o en parte los bienes hereditarios. 3. PROCEDE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES DENTRO DE LA ACCIÓN PETITORIA Para que el juez declare mediante sentencia que el demandante es verdaderamente heredero del causante del que provienen los bienes hereditarios cuya restitución reclama y asimismo se reclama le sea restituida la posesión de esos bienes. Cabe añadir que en estos casos no se cuestiona la propiedad de cada uno de los bienes reclamados, por regla general, lo cual no sucede en la acción reivindicatoria de bienes hereditarios. 4. LA ACCIÓN PETITORIA ES IMPRESCRIPTIBLE Según el artículo 664, salvo los efectos de la usucapión respecto de bienes singulares. La imprescriptibilidad a la que alude este precepto debe entenderse, primero, que no es extintiva o liberatoria porque el derecho personal como heredero es perpetuo, no se extingue por efecto del transcurso del tiempo. Semel heres, semper heres. La imprescriptibilidad señalada en la parte final del artículo 664 se refiere a que los coherederos no pueden adquirir por prescripción los 72
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