aquel no quiere o no puede recibir la cuota hereditaria que pudo corresponderle, la cual será distribuida entre estos descendientes ulteriores por estirpe; de modo tal que no afecte el derecho de los restantes herederos originarios del causante quienes recibirán sus correspondientes cuotas por cabeza. Tiene lugar en una etapa anterior a aquel en que la transmisión mortis causa queda consumada por la aceptación de la herencia. En nuestro código, los herederos por representación en línea recta descendente se explica de la siguiente forma: Artículo 681. Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a este correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación. Artículo 682. En la línea recta descendente la representación es ilimitada en favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna. Y en el caso de la representación en línea colateral, vemos lo siguiente: Artículo 683. En la línea colateral solo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681. La sucesión por representación sucesoria es propiamente una sucesión indirecta porque, como señala Vattier Fuenzalida, no se funda tanto en la vocación y en la delación, sino en el mecanismo complejo de individualizar al sujeto y al objeto de esta figura. Es una institución antigua en el Derecho romano y se le conoció con el nombre de «successio in locum»: sucesión en el lugar y grado del representado. Los jurisconsultos medievales la calificaron impropiamente como «representación sucesoria» y el Código Civil francés la acuñó así oficialmente en su artículo 739: «La representación sucesoria es una ficción de la ley constituyendo su efecto, el de hacer entrar en el lugar y grado y en los derechos del representado». Esta denominación es impropia porque, en la representación sucesoria, los representantes no actúan en nombre del representado ni tampoco en beneficio de este; sino que lo hacen por sí, por derecho propio dispuesto por la ley, porque esta institución se fundamenta en esta. Por eso, no resulta correcto afirmar que existan dos modos de suceder: por derecho propio y por representación porque, en el caso de la 109
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