CAPÍTULO VI. REPRESENTACIÓN SUCESORIA 1. GENERALIDADES Albaladejo considera que: «El Derecho de representación es una institución legal por la cual determinados herederos, descendientes de un mismo tronco o en concurrencia con otros herederos provenientes de otro tronco, ejercitan los derechos que en la sucesión abierta, hubiera tenido su ascendiente premuerto si hubiera sobrevivido al de cujus» (1975, t. II, pp. 680-681). La esencia está en suceder al causante en lugar de otro que no hereda. El mal llamado «Derecho de representación» no es otra cosa que el derecho a heredar que adquiere la estirpe de descendientes de un heredero, inmediato en ciertos casos, y en virtud del llamamiento que la ley hace directamente a su favor. En la representación sucesoria hay un elemento subjetivo que es la predeterminación de los herederos subsiguientes establecido por ley, con criterio preferente según los órdenes sucesorios y grados. El título del llamamiento es la propia ley. El elemento objetivo está determinado por el quantum hereditario que la ley defiere al representante. Dicho quantum permanece inalterable en los casos en los que el representante acceda a la herencia del causante. Se da entonces un equilibrio de intereses: el de los representantes, que reciben la cuota que pudo corresponder al representado y será repartida por estirpe o sea en alícuotas partes entre estos y así no resultarán afectados (esta es la razón de la representación sucesoria); y el derecho de los otros herederos directos del causante, que reciben cada cual, de modo íntegro, sus respectivas cuotas hereditarias. 2. CONCEPTO La representación sucesoria es un derecho establecido por la ley mediante el cual los descendientes más próximos en grado sucesorio al heredero originalmente llamado pueden acceder a la herencia del causante cuando 108
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