caduca el testamento, solo esta disposición que instituye herederos voluntarios en cuanto afecta la legítima de aquellos. b. Cuando el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador, sin dejar representación sucesoria (artículo 805, inciso 2). c. Cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio (artículo 805, inciso 2). d. Cuando el heredero forzoso pierde la herencia por declaración de indignidad o por la desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo (artículo 805, inciso 3). e. Cuando se produce preterición de herederos forzosos (artículo 806). La preterición de uno o más herederos forzosos invalida la institución de herederos en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos (hasta aquí la primera parte del mencionado artículo)9. La aludida preterición realmente no constituye un caso de caducidad, porque no se trata de un heredero que ha sobrevenido después de otorgado el testamento. f. Las disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima de los herederos se reducirán a petición de estos, en lo que fueran excesivas (artículo 807 del CC). Realmente no constituye un caso de caducidad. 2.2.3. Del legado El artículo 772 prevé los siguientes casos: a. Premoriencia del legatario. b. Cuando el legatario se divorcia o separa judicialmente del testador por su culpa. Se trata del cónyuge del testador a quien este, en su testamento, ha querido concederle un legado con su cuota de libre disposición; pero, con posterioridad al otorgamiento del testamento, sobreviene un acontecimiento: el divorcio o la separación judicial por causa imputable al cónyuge beneficiado con el legado. c. Cuando el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero. Nos parece que si partimos del concepto de caducidad como la irrupción sobreviniente de una circunstancia extraña a la voluntad del testador, entonces el acto de enajenación del bien legado por parte del 198
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