establecer la autenticidad del testamento y su ulterior protocolización notarial, sin los cuales no se podrá ejecutar dicho testamento. La apertura implica un hecho jurídico ocasionado por la muerte y que justifica jurídicamente la trasmisión del patrimonio del causante a sus herederos de modo inevitable e irreversible. En cambio, la delación es una situación jurídica establecida por la ley en beneficio del sucesor y en virtud del cual puede ejercer un derecho de opción bien aceptando o renunciando a la herencia después de ocurrida la apertura de la sucesión. La calidad de heredero se da realmente de modo efectivo y definitivo con la aceptación de la herencia, porque solo a partir de ella puede ejercitar las acciones sucesorias que la ley franquea. La delación de la herencia es un efecto de la apertura de la sucesión. Como veremos más adelante, es con la aceptación cuando la trasmisión queda consumada definitiva e irreversiblemente. 3. MOMENTO DE LA TRASMISIÓN El artículo 660 del CC (Trasmisión sucesoria de pleno derecho) establece: «Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores». ¿Por qué se produce esta trasmisión de la herencia? Porque, con la muerte, una persona deja de ser sujeto de derecho y, por tanto, el conjunto de relaciones jurídicas que lo mantenían vinculado a su patrimonio han quedado sin titular. Es entonces que la ley establece que esas relaciones jurídicas no pueden extinguirse porque afectarían la seguridad jurídica, el comercio, el derecho de las personas estrechamente vinculadas entre sí con el causante, y que es deber del Estado proteger a la familia y también a los acreedores del causante, quienes no pueden resultar afectados. La determinación del momento de la muerte biológica es un tema propio de la medicina legal. El artículo 61 fue aclarado por el artículo 108 de la Ley General de Salud (Ley 26842, promulgada el 15 de julio de 1997 y publicada, en el Diario Oficial El Peruano, el día 20 de julio de 1997), con el texto siguiente: Artículo 108. La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados con fines de trasplante, injerto o cultivo. El diagnóstico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte. Cuando no es posible establecer tal diagnóstico, la constatación de paro 55
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