Solo la puede ejercitar el llamado a heredar a falta o en concurrencia con el presunto indigno dentro de un plazo determinado a partir de la muerte del causante. Declarada la exclusión, sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión quedando obligado el declarado indigno a restituir al caudal relicto los bienes hereditarios que hubiera recogido y a reintegrar los frutos en caso de haberlos enajenado. La validez de los derechos del adquiriente se rige por el artículo 665 y el resarcimiento, por el artículo 666. Los descendientes del indigno acceden a la herencia del causante en representación de aquel y, si no los hay, procederá la acrecencia en beneficio de los restantes coherederos del causante. Finalmente, el indigno pierde los derechos al usufructo y a la administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes. 2. LA INDIGNIDAD COMO CAUSA DE EXCLUSIÓN DE LA HERENCIA Esta posición es asumida por el Código Civil, en su artículo 670, siguiendo así el planteamiento dado por el Derecho romano, en donde el indigno era considerando heredero mediante la aceptación de la herencia y en el ejercicio regular del derecho de opción o declaración de que gozaba por el hecho de serlo; pero, como resultado de la comisión de determinados actos reprobables en agravio del causante, se le privaba de su derecho hereditario. Solo se le priva a alguien que tiene derecho. No se le puede privar a quien no lo tiene. Esto nos demuestra que la indignidad es solo una causa de exclusión de la sucesión; pero no constituye por tanto una incapacidad para suceder. Solo puede ser sancionado como indigno un sucesor; o sea que es condición de declaración de indignidad la capacidad sucesoria para ser heredero. Este sistema también existió en Las Partidas. La indignidad no determina una verdadera incapacidad, como señalaba el artículo 665 del CC de 1936, sino que constituye causa de exclusión que opera en virtud de sentencia judicial. No opera ipso jure, ni es institución de orden público. Está librada al derecho de accionar judicialmente por parte de los herederos llamados a falta, o en concurrencia con el presunto heredero indigno. En consecuencia, el indigno puede reafirmar su condición de heredero mediante la aceptación; pero, asimismo, podrá perder su título si por sentencia se le declara indigno. Puede ser rehabilitado mediante la revocación, según los artículos 747 y 753 del CC, cuando la desheredación hecha por el testador se funda en las causales de indignidad. El heredero 80
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