Manual de Derecho sucesorio

Un segundo caso es el que prevé el artículo 830, o sea cuando el causante no ha dejado sucesores testamentarios ni legales; en cuyo caso, el juez adjudicará la herencia al Estado a través de los organismos correspondientes. 3.3. Aptitud legal para aceptar o renunciar (artículo 674) Esta disposición es declarativa y requiere de dos requisitos: La capacidad civil plena que debe tener el sucesor, porque el acto jurídico de la opción necesita que sea capaz, más aún si la opción conlleva la facultad de disposición (artículos 42 y 46). Además, es menester que dicho sucesor tenga la libre disposición de sus bienes. Por lo tanto, no tendrán derecho los incursos en procesos de quiebra, los declarados interdictos y los menores incapaces. En tales casos, intervendrán sus representantes legales, de conformidad con los artículos 448, incisos 4 y 9, 532 y 568. 4. RENUNCIA DE LA HERENCIA La formalidad de la renuncia se encuentra establecida en el artículo 675 del CC. Además, es de orden público (cfr. artículo 144 del CC). Consiste en el acto jurídico solemne mediante el cual el sucesor expresa su voluntad de apartamiento de su calidad de heredero y del correspondiente derecho hereditario. Es un acto jurídico, unilateral, gratuito, indivisible, simple, expreso, solemne y retroactivo. Si la manifestación de renuncia no cumple con las formalidades que la disposición legal establece, resulta nulo. Se justifica por su trascendencia y en resguardo de los intereses de los acreedores. Para Héctor Lafaille, citado por Holgado Valer: «La renuncia de la herencia es el acto jurídico, en cuya virtud el heredero se desliga de las responsabilidades y derechos derivados de la trasmisión hereditaria por causa de muerte» (1985, p. 95). Debe ser hecha por escritura pública o en acta otorgada ante el juez que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El acta debe ser obligatoriamente protocolizada, es decir, incorporada al protocolo notarial; el cual, según el artículo 36 de la Ley del Notariado, es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en la que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley. 98

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