singularización porque, si dejara duda imposible de esclarecer, sería ineficaz. c. Designación por el testador. El testamento es personal e indelegable (artículo 734). El testador debe nombrar por sí mismo al heredero o legatario. Toda delegación será nula. d. Empleo de la forma testamentaria. Debe ser hecha por testamento. Toda disposición sobre esta materia hecha por el causante en instrumentos que no tengan los requisitos formales generales y especiales propios del testamento carece de valor. Hay pues una exigencia formal solemne. La segunda parte del artículo 734 dispone que la facultad de la designación de heredero o legatario corresponde al testador y deberá ser hecha solo por testamento. Esta afirmación requiere una precisión en relación con la institución de herederos. Significa que la designación de heredero solo la puede hacer el testador y por testamento. A falta de institución de herederos por el testador, corresponde el ejercicio del procedimiento supletorio que la ley establece para obtener la declaración de herederos, denominado «proceso de sucesión intestada». Este título es tan valioso como el que proviene de la voluntad del testador; por eso es que existen dos fuentes en nuestro ordenamiento sucesorio: Testamento o forma voluntaria (artículos 734, 736, 737 y 738 del CC). Intestado: a través de la declaración judicial o notarial de herederos (artículo 815 y Ley 26662 de fecha 22 de septiembre de 1996). 3. SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL Y PARTICULAR Este punto es regulado en el artículo 735 del Código Civil peruano, bajo el mismo título. Es necesario que a la muerte del causante su patrimonio tenga nuevo titular para asegurar la continuidad de su posición jurídica, que se logra con el nombramiento de un sucesor. El heredero y el legatario son los recipendiarios de las relaciones jurídicas trasmisibles que provienen del causante, aunque no son las únicas, porque los nuevos titulares adquieren además otros derechos que son nuevos y surgen con la muerte de este, como por ejemplo el beneficio de inventario, el derecho a impugnar las 154
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