Manual de Derecho sucesorio

Domínguez Benavente y Domínguez Águila señalan que el concepto de sucesión resulta en cierto sentido inadecuado para referirse a la que proviene de un acto entre vivos, por lo que debería reconocerse solamente la que tiene lugar por causa de muerte, que es la verdadera y propia sucesión (1998, t. I, p. 346)1. La sucesión puede darse efectivamente por acto entre vivos o por causa de muerte. En la primera situación, la transmisión patrimonial tiene lugar cuando los sujetos de la relación jurídica se encuentran vivos antes y después de la enajenación y puede hacerse a título particular (como en los casos de compra-venta, permuta o donación) y excepcionalmente a título universal (como en los casos de extinción y liquidación de una sociedad anónima o en comandita o cuando hay fusión de empresas en las que se produce la transferencia del activo y pasivo de una sociedad a otra). Como vemos, se produce transmisiones de bienes como en los casos de sucesión por causa de muerte. ¿Qué diferencias hay entre una y otra? a. La primera se da mediante contratos, que no hay en la sucesión mortis causa. La sucesión testamentaria, por ejemplo, no constituye contrato. En la sucesión hereditaria nunca hay contrato. El testamento tiene existencia jurídica y es autónomo, vale por sí independientemente de que los sucesores acepten o no la herencia. El hecho de que los destinatarios por la delación tengan el libérrimo derecho de aceptar o renunciar la herencia no varía en un ápice la afirmación hecha ni convierte en contrato la aludida transmisión, porque la institución de heredero y la aceptación por el instituido nada tiene en común con la oferta y la aceptación, ya que no pueden coexistir simultáneamente instituyente e instituido, pues el fallecimiento del primero es el necesario e indispensable presupuesto para la sucesión del otro. No existen, en consecuencia, voluntades simultáneas y conjugadas como se da necesariamente en todo contrato; sino que se trata de voluntades coincidentes, pero superpuestas en el tiempo. Si el heredero llegase a rechazar la herencia, el testamento no deja de existir y la transmisión de los bienes no resulta afectada; siempre habrá un sucesor de acuerdo a un orden sucesorio legal y, en todo caso, a falta de herederos testamentarios o legales, corresponderá al Estado como sucesor a través de sus instituciones públicas. 13

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