b. Que a la muerte del causante exista una casa habitación en donde hayan residido los cónyuges. c. Que al viudo no pueda adjudicársele en propiedad porque, conforme al artículo 323 del CC, se establece que, cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia. d. Si el viudo no está en capacidad de solventar el pago correspondiente a su valor, le será concedido por la diferencia resultante entre el precio y el valor de su legítima y el de otros derechos patrimoniales que le sean propios, como derecho gratuito y vitalicio. e. La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante y, de ser el caso, la reservada a los demás herederos. Estas personas no pierden sus derechos, la única restricción es que mientras subsista el derecho de habitación, no podrán ejercitarlos y se convierten en nudos propietarios. f. Procederá la división y partición de los demás bienes dejados por el causante si el viudo optó por el derecho de habitación; pero con excepción de este, porque con esta opción redujo sus derechos hereditarios al valor de dicho inmueble. g. Este derecho es temporal, pues se extingue (según el artículo 732) por diversas causas, como la renuncia, un nuevo matrimonio, etc. Pero, además, el artículo 733 expresa que el testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos ni tampoco interponer gravamen, modalidad ni sustitución alguna, añadiendo que «tampoco puede privar a su cónyuge de los derechos que le conceden los artículos 731 y 732 salvo en los casos de indignidad o de desheredación» (cfr. Artículos 667 y 742). En nuestra opinión, por la ubicación y sentido de los artículos 731, 732 y 733 del CC, consideramos que es un derecho hereditario porque solo puede tenerlo el viudo en calidad de heredero forzoso, como señala el artículo 733, y lo pierde si es desheredado por indignidad. El primer párrafo del artículo 731 dice: «Este derecho [de habitación] recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales». No es pues un derecho independiente de la legítima; sino uno adicional a esta. 149
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