adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley. Su fundamento descansa en consideraciones de seguridad pública. b. Los padres que reconocen a un hijo extramatrimonial cuando este ha llegado a la mayoría de edad, no confiere a aquellos derechos sucesorios ni alimentarios; sino en caso que el hijo tenga, respecto del padre o madre que lo ha reconocido, la posesión de estado de familia o cuando este consiente en dicho reconocimiento (artículo 398 del CC). El fundamento de esta restricción creemos encontrarlo en el hecho de que tal acto de reconocimiento tardío obedezca a consideraciones que no son estrictamente de índole familiar, sino crematístico, por ejemplo. El estado de familia tiene tres atributos: nombre, tratamiento familiar y fama, o sea, cómo terceras personas lo conocen o no como hijo de una determinada persona. c. La sentencia de filiación extramatrimonial produce los mismos efectos que el reconocimiento. En ningún caso confiera al padre o a la madre derecho alimentario ni sucesorio (artículo 412 del CC). Creemos que tiene el mismo fundamento que el caso anterior; sin embargo, si al final el hijo decidiera instituir a ese padre como suyo, por testamento, no habría óbice legal alguno. d. Nulidad de disposición testamentaria en favor del notario o de sus parientes consanguíneos dentro del cuarto o segundo grado de afinidad y los testigos intervinientes en el testamento en que intervienen (artículo 688 del CC). Esta causal de nulidad en nuestra opinión está referida únicamente al caso de testamento por escritura pública y no a las otras formas de testar, por dos razones: Porque es la única clase de testamento que es otorgado ante notario público. En el caso de testamento cerrado, el notario público es solo un recipendiario de este, que ya lo efectuó por su cuenta el testador. El notario se limita a recibirlo en sobre cerrado y dar fe de la entrega; por lo tanto, ignora su contenido (artículo 699 del CC). 50
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