donaciones o legados que afectan la legítima, el derecho de aceptación o renuncia a la herencia, el derecho para reclamar a la sucesión el pago de las deudas del causante, etc. Tanto el heredero como el legatario son sucesores del causante, pero asumen sus derechos en posiciones diferentes. El heredero adquiere los bienes siempre a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos. En cambio, la institución de legatario es siempre a título particular y se limita a determinados bienes, salvo lo dispuesto en el artículo 756 del CC que prevé el «caso del legado de cuota o legado parciario. Este criterio tiene antecedentes en el Derecho romano: es la teoría clásica sustentada en el Digesto, 44, 3,11. “El heredero sucede en todo al derecho del difunto”». El legatario puede ser titular de uno o más bienes hereditarios y excepcionalmente de una parte de ellos, denominándosele entonces «legatario de cuota o parciario», según el artículo 756 de nuestro vigente Código Civil. Es cierto que quien determina esta calificación es el propio testador; pero, en caso de duda o error por parte del testador en la denominación de heredero o de legatario, la naturaleza de la disposición servirá para su cabal esclarecimiento y debida calificación. Hay pues un criterio objetivo. La condición de heredero se infiere im re, sobre la base de interpretar la voluntad del testador. Cuando el testador instituye legatarios y no contradice la naturaleza jurídica que corresponde a la de heredero, estamos frente al caso de legatarios. El criterio de distinción es importante porque el heredero tiene un poder expansivo, como apunta Maffía, y se llama «derecho de acrecer»; no así el legatario, salvo el caso que como excepción le reconoce el artículo 775. 4. LEGADO DE CUOTA Respecto al legado de cuota, existe el criterio generalizado en la doctrina y legislaciones modernas de considerarlo como una verdadera disposición de carácter universal, al extremo de afirmarse que ese asignatario tiene la calidad de heredero porque deriva de la esencia misma de la disposición, independientemente de las calificaciones empleadas por el testador, criterio con el que nosotros discrepamos. Hay, sin embargo, otros elementos de distinción como, por ejemplo, si en un testamento se instituye herederos forzosos y se deja el tercio de libre disposición a varias personas como herederos voluntarios, estos en realidad son legatarios del tercio porque, de conformidad con el artículo 155
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