La legítima es pues una asignación a título universal que corresponde a los herederos forzosos a diferencia de los legados, que son asignados con la cuota de libre disposición, vía testamento. El heredero es un sucesor porque es instituido a título universal y responde por las obligaciones insolutas del causante, de modo limitado, claro está; en cambio, el legatario es solo un asignatario de bienes a título particular, teniendo propiamente la calidad de un acreedor. En la sucesión intestada, los herederos forzosos mantienen esta calidad y, a falta de disposición testamentaria en contrario, les corresponderá la integridad de la herencia. 2. DEFINICIÓN El artículo 723 del CC vigente expresa que constituye una parte de la herencia de la que el testador no puede disponer a su arbitrio cuando tiene herederos forzosos, los cuales son: a. Hijos y demás descendientes. b. Padres y demás ascendientes. c. Cónyuge sobreviviente. En la sucesión testamentaria, cuando hay herederos forzosos instituidos, la parte de la herencia que a estos corresponde se le denomina «legítima», la cual es cuota intangible porque así lo establece la ley que es de orden público. Dicha intangibilidad es cualitativa y cuantitativa y no solo por su indisponibilidad; sino, además, porque: a) no puede ser afectada con gravamen ni medida restrictiva alguna; b) sobre ella no puede imponerse modalidad ni sustitución alguna; c) ningún heredero forzoso puede ser privado de ella salvo en los casos de excepción que la ley prevé por haber incurrido el heredero, con relación al causante, en alguna causal de indignidad o de desheredación de modo consciente y voluntario, pudiendo entonces el testador ejercitar su derecho de exclusión con arreglo a ley; y d) las cuotas son alícuotas entre ellos. Esto resulta por aplicación de los artículos 723, 733, 736, 667, 669 y 742 del CC. Resulta importante destacar que como la legítima es impuesta por ley, que es de orden público, también asiste este derecho a los herederos de los tres primeros órdenes del artículo 816 del CC. Este es el fundamento del artículo 729 del Código Civil. 3. HIJOS ALIMENTISTAS 142
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