pues una voluntad declarada con relevancia jurídica; ya que se orienta a producir efectos jurídicos, pero solo después de la muerte del testador. Esta facultad legal se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad que la ley reconoce (artículo 686). Esta autonomía de la voluntad del testador no es plena, porque está limitada por determinadas exigencias legales respecto de la forma y el fondo. En cuanto a la forma, porque solo se puede testar utilizando las clases de testamentos que la ley establece, así como los requisitos a observar en cuanto a la clase de testamento que se haya escogido (artículo 811); de no cumplirse con estas exigencias, el testamento resultará nulo. En cuanto al fondo, porque si el testador tiene cierta clase de herederos a los que la ley denomina forzosos, debe necesariamente instituirlos; no pueden ser preteridos, pues caso contrario determinará su caducidad en cuanto afecte el derecho legitimario que les corresponde (artículos 723, 733, 805 y 806). 8.1. Concepto de pacto sucesorio Es un pacto mediante el cual el causante regula su sucesión de acuerdo con otros interesados, o estos estipulan entre sí durante la vida del causante transfiriendo o renunciando a sus derechos. Hay tres condiciones: El pacto se celebra en previsión de una herencia futura. El objeto del contrato forma parte de esa sucesión. El pacto se celebra en mérito de un derecho hereditario y no a título de crédito. 8.2. Fundamentos que justifican la prohibición respecto de los pactos sucesorios a. Limitan o anulan la libertad del testador, quien tiene derecho irrestricto sobre sus bienes que nadie puede desconocer. Los aludidos pactos, por ser bilaterales, no pueden ser revocados unilateralmente, siendo así que la revocabilidad constituye un derecho esencial del testador que no se le puede prohibir. Es por eso que el artículo 678 señala que no hay aceptación ni renuncia de herencia futura, reproduciendo el contenido del artículo 674 del Código Civil de 1936. 40
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