en todos los campos. Muchos autores han considerado que es de interés social establecer instituciones como la legítima, condicionada a la existencia de herederos forzosos; sin embargo, si no existen estas, la facultad de disposición sobre los bienes responde íntegramente a la libre voluntad. La Constitución Política del Perú, en el artículo 2, inciso 16, reconoce que toda persona tiene derecho a la propiedad y a la sucesión. 7.2.2. Fundamentos relativos al Derecho de familia Citando una vez más a Valencia Zea: «La experiencia y la historia demuestran que las personas más vinculadas con otras son precisamente los miembros de la familia» (1977, p. 22). Es pues quizá esta experiencia, de la que nos habla el citado autor, la que ha llevado a la mayoría de legisladores a orientar el Derecho sucesorio a dar una marcada protección a la familia. Sin duda alguna, esto se da dentro del marco del interés social, al que también antes nos referimos, y tiene estrecha relación con el Derecho de familia, en el cual nos encontramos con una serie de obligaciones y derechos que tiene cada uno de los miembros de una familia. En general, se afronta un deber de asistencia por parte de los miembros de una familia hacia aquellos otros miembros que necesitan de esta; ya sea por ser menores, sufrir alguna incapacidad, encontrarse en estado senil, etc. Se dice que no sería justo que este deber de asistencia se frustre por la muerte de quien lo presta y es por ello que el Derecho sucesorio se encamina a otorgar protección a la familia del difunto. Esta protección es otra de las razones que justifica la regulación de la transmisión mortis causa. Lógicamente, el grado de protección a la familia no es el mismo en todas las legislaciones; sin embargo, hay una marcada tendencia a prestarla. Para autores ius naturalistas, el orden de la sangre es el orden de la sucesión. Como explica Valverde, se trata de fundar la sucesión sobre consideraciones de sentimiento y deber (1935-1939, t. V, p. 380). Siguiendo la línea del interés social, también hay una tendencia a limitar el monto de la herencia si esta excede los límites necesarios para satisfacer las necesidades de la vida humana. Esto se da tanto en los países capitalistas como en los comunistas: en los primeros, por medio de los impuestos a la herencia que cobra el fisco; en los segundos, por medio de las limitaciones a la propiedad privada. En Perú, ya no existe el impuesto sucesorio, que surgió con un carácter tributario desde la época del mariscal 36
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