El heredero continuaba la posición jurídica de aquel en la misma condición respecto de los bienes que dejaba. Si su posición había sido buena o mala, el heredero la continuaba en la misma posición. La sucesión era considerada única independientemente de que los bienes fueran muebles o inmuebles y el lugar donde se encontrasen; además, estaba sujeto a una misma ley por la universalidad de la herencia transmitida, porque la trasmisión era en la persona del causante. A este sistema se le puede criticar el hecho de que descansa en una ficción porque se presume jurídicamente vivo al que está muerto. La ficción no puede elevarse a principio de categoría jurídica. Si falleció la persona del causante, tal situación es inexorable para todas sus consecuencias; ya que dejó de ser sujeto de derecho. Esta es una situación irreversible. La ficción, como sabemos, es contraria a la razón y al Derecho, que es una realidad; por tanto, la ficción es la negación del Derecho. Si fuese cierta esta teoría, el heredero solo tendría por la sucesión hereditaria los mismos derechos y obligaciones que tuvo el causante; lo cual tampoco resulta cierto, porque al heredero se le reconoce otros derechos adicionales que le son propios y no derivados. Por ejemplo, tiene la facultad de impugnar las donaciones y legados cuando afectan su derecho legitimario. Puede también accionar el heredero acreedor contra otros herederos para el pago de los créditos que concedió al consorte cuando este vivía; aceptar o renunciar a la herencia; además, solicitar la colación cuando han mediado donaciones hechas por el causante mientras vivía en beneficio de alguno de sus futuros herederos forzosos. Esta concepción pasó posteriormente al Medioevo, el Derecho francés, después a Argentina y Chile, entre otros países y ha prevalecido en la Edad Moderna. En conclusión, esta teoría resulta errónea porque no responde a la realidad. 4.2. La sucesión en los bienes del causante Sus antecedentes se encuentran en el Derecho germano y se funda en sus costumbres, donde la propiedad es familiar, no particular de una persona. Es una suerte de copropiedad familiar en donde el sucesor tiene una facultad de administración y protección familiar. El heredero solo recibía 19
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