muerte del causante. Antes de la muerte de este, no hay causante ni sucesor ni herencia. De manera que presupuesto lógico y jurídico de la acción es la muerte de una persona con la que se abre su sucesión. Cuando el hecho ha sido realizado con posterioridad a la muerte del causante en el caso del artículo 667, inciso 5. Por el causante: En aplicación del artículo 669, puede hacerlo, respecto de sus herederos forzosos y con arreglo a las normas legales de desheredación, en cualquier ocasión. Desde luego que la causal debe haber sido cometida por el sucesor antes de la muerte de este. 6. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN El artículo 668 del CC señala al respecto: Artículo 668. Exclusión del indigno por sentencia La exclusión por indignidad del heredero o legatario debe ser declarada por sentencia, en juicio que pueden promover contra el indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia con él. La acción prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o del legado. Según Valverde: «Si se deniega judicialmente la indignidad o si la acción no se promueve dentro del año de haber tomado el indigno posesión de la herencia o legado, la herencia se consolida definitivamente en su persona y cobran plena validez los actos que ejecutó» (1935-1939, t. V, p. 233). Es un plazo legal y constituye un derecho que solo puede hacerse valer a petición de parte. No procede de oficio porque no es plazo de caducidad (artículos 1992 y 2006 del CC). 7. EL TESTADOR PUEDE DESHEREDAR POR CAUSALES DE DESHEREDACIÓN Y DE INDIGNIDAD Al respecto, el artículo 669 dice: «El causante puede desheredar por indignidad a su heredero forzoso conforme las normas de la desheredación y puede también perdonar al indigno de acuerdo con dichas normas». Por su parte, León Barandiarán señala que: «La indignidad supone una relación entre el que pretende heredar y el de cujus. Cabe al respecto que el causante formule, respecto a estos casos legales de indignidad, la desheredación; pero en todo caso debe haber existido un factum criminis, 86
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