la herencia líquida, pues no quedaba sujeto por las obligaciones insolutas; ya que estas se pagaban previamente. Lo que quedaba era la herencia. Es, como observamos, un sistema más lógico, real y coherente. Sin embargo, como afirma Borda, el sistema romano prevaleció, sobre todo en el siglo XII, entre otras causas porque el señor feudal cobraba determinados derechos a los sucesores por concepto de entrega de la herencia a estos, ya que él los investía como nuevos herederos. Se afirma que con frecuencia este impuesto llegaba a niveles confiscatorios. Según Maffía, los germanos no conocieron, como ya hemos dicho, la propiedad exclusiva; sino, más bien, una suerte de copropiedad familiar en donde el jefe de familia tenía a su cargo la administración de todos los bienes conjuntamente con la obligación de proteger a los miembros de la familia. A su muerte, los herederos tomaban dicha administración y no se daba la confusión de patrimonios. Su responsabilidad por las deudas que el causante pudo haber contraído quedaba limitada al valor de los bienes recibidos. No quedaban obligados personalmente por aquellas obligaciones. No era necesario el beneficio de inventario. La aceptación presupone la limitación de esta obligación. 4.3. Fundamento que actualmente diferencia a los dos sistemas En la sucesión de la persona del causante, es la presunción de supervivencia de la relación jurídica en los sucesores que subentran en aquella y que, para el Derecho, son considerados como el causante mismo; mientras que en el otro, la herencia dejada es considerada como la que es susceptible de transmisión y tiene dos factores, uno activo (bienes y derechos) y un pasivo: obligaciones (cargas y deudas) que hay que liquidar previamente a la partición. El heredero no subentra aquí en la posición jurídica del causante, es ajeno a ella; solo recibe la herencia líquida después del pago de las obligaciones de este. Esta tesis prevalece en el Derecho contemporáneo. Antes de concluir, es preciso puntualizar que, dentro de esta tesis de la sucesión en el patrimonio del causante, solo se trasmiten bienes y derechos que no son inherentes a la persona del causante, como el usufructo, uso, habitación, renta vitalicia, alimentos, etc., porque estos se extinguen con la muerte del causante. 20
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