Manual de Derecho sucesorio

7.6. Requisitos para la constitución del derecho de habitación Los requisitos están precisados en los artículos 731 y 732 del CC: a. Que el viudo concurra con otros herederos. b. Que a la muerte del causante haya existido una casa habitación donde domiciliaron los cónyuges. c. Que el viudo carezca de recursos económicos para poder adjudicarse en propiedad ese bien, como lo autoriza el artículo 323 del CC; en cuyo caso, el derecho de habitación le será concedido a su solicitud por la diferencia resultante entre el precio y el valor de su legítima y el de otros derechos patrimoniales que le sean propios. d. Este derecho le será concedido como un derecho gratuito y vitalicio, a no ser que en cualquier oportunidad renuncie a él, viva en concubinato con tercera persona, contraiga nuevo matrimonio o finalmente en caso de expropiación. Las consecuencias del derecho de opción ejercitado por el cónyuge sobreviviente son: a. Los restantes bienes de la herencia, que no incidan sobre ese bien inmobiliario destinado a casa habitación, pueden ser divididos entre los demás herederos con exclusión del cónyuge sobreviviente (artículo 731, último párrafo, del CC). b. Su derecho hereditario se centra únicamente en el inmueble que sirvió de hogar conyugal donde la propiedad del mismo será compartida con los otros herederos (copropiedad). c. Además del derecho de copropiedad, queda constituido a favor del cónyuge supérstite otro derecho real, preferente y personal intrasmisible, vitalicio y gratuito: el de habitación sobre la referida casa. Este precepto legal reconoce, entonces, dos derechos: el de copropiedad sobre el bien con los otros herederos y el de habitación personal y exclusiva. d. Este derecho, reconocido por el artículo 731 del CC, se constituye por libre determinación del cónyuge sobreviviente y recae sobre la diferencia de valor que no ha podido cubrir; es decir, la existente entre el valor del bien y la suma de sus derechos por concepto de 150

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